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La explotación del derecho de imagen de un futbolista

El siguiente artículo ha sido redactado por el gestor deportivo Antonio Sales Borrás. En el repasa el caso de EA Fifa 21 y la legislación aplicable de ámbito nacional. Crédito editorial imagen: Electronic Arts, utilizada con fines educativos.

El pasado 23 de noviembre el futbolista sueco de 39 años, Zlatan Ibrahimovic, publicó un tweet cargando contra la compañía de videojuegos Electronic Arts por utilizar su nombre e imagen sin su permiso en FIFA 21 y, por consiguiente, ganar dinero con ello.

En su tweet, el deportista cuestiona la facultad de FIFA EA Sport para utilizar su nombre y rostro, y expone no ser consciente de pertenecer a la organización internacional FIFAPro, cuya misión es defender los derecho e intereses de futbolistas profesionales, clubes y agentes. Elestronic Arts y FIFAPro trabajan conjuntamente para poder incluir jugadores y recrearlos de la forma más realista posible, aunque ésta no es la única forma de que dispone Electronic Arts para conseguir la explotación de los derechos de imagen de futbolistas y clubes.

Electronic Arts, en declaraciones posteriores a la duda planteada por el jugador del A.C. Milan, replicó diciendo que tienen los derechos contractuales para incluir el parecido de todos los jugadores que actualmente están presentes en el videojuego (y entre los que se encuentra Zlatan) y que adquieren las licencias directamente de ligas, equipos y jugadores individuales. Resuelve el asunto alegando que “nuestros derechos de semejanza con el jugador se otorgan a través de nuestro acuerdo de club con el A.C. Milan”.

Desde un punto de vista legal la situación más convencional para la explotación del derecho de imagen de deportistas profesionales en el ámbito de los deportes colectivo, como sería el fútbol, suele ser ceder a los clubes estos derechos, siendo ellos los titulares en la mayoría de las ocasiones. Dicha cesión suele materializarse en los contratos de trabajo suscritos entre deportista y club o en los Convenios Colectivos. La regulación de los derechos de imagen en los deportes colectivos viene recogida, desde un punto de vista nacional, en el artículo 7, apartado 3º, del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, donde se especifica que “en lo relativo a la participación en los beneficios que se deriven de la explotación comercial de la imagen de los deportistas se estará a lo que en su caso pudiera determinarse por convenio colectivo o pacto individual”.

De esta forma, es preciso remitirnos al artículo 20 del vigente Convenio colectivo para la actividad de fútbol profesional, el cual considera como salario la retribución percibida por la explotación de los derechos de imagen: “Los conceptos salariales que constituyen la retribución de un Futbolista Profesional son: Prima de Contratación o Fichaje, Prima de Partido, Sueldo Mensual, Pagas Extraordinarias, Plus de Antigüedad y Derechos de Explotación de Imagen en su caso”.

Asimismo, el artículo 28 del citado Convenio colectivo establece el derecho del propio jugador a explotar su imagen: “Para el caso de que el Futbolista explote en su propio nombre sus derechos de imagen, por no haber sido estos cedidos temporal o indefinidamente a terceros, la cantidad que el Club/SAD satisfaga a aquél por la utilización de su imagen, nombre o figura con fines económicos, tendrá la consideración de concepto salarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 20. En tal supuesto, la cantidad acordada deberá constar por escrito, ya sea a nivel individual o de la plantilla del Club/SAD”.

Reflexión final

En conclusión, del articulado arriba referenciado y del contexto general de las normas y Convenios colectivos, se debe concluir que los derechos de imagen deben ser retribuidos al futbolista por parte del club y tienen la consideración de salario, cuya cantidad deberá ser fijada en el contrato laboral o, en su defecto, por negociada y fijada por escrito para el caso no cederse éstos derecho; y que, puesto que el club dispone de la facultad de negociar con dichos derechos de imagen y utilizarlos, puede cederlos a Electronic Arts u otras compañías para su explotación.

Fuentes

  • García, J. (27 de noviembre de 2020). “Ibrahimović, ‘FIFA 2021’, Electronic Arts y la polémica por los derechos de imagen: qué está pasando”. Xataka. https://www.xataka.com/videojuegos/ibrahimovic-fifa-2021-electronic-arts-polemica-derechos-imagen-que-esta-pasando
  • Ibrahimovic, Z. [@Ibra_official] (23 de noviembre de 2020) Who gave FIFA EA Sport permission to use my name and face? @FIFPro? I’m not aware to be a member of Fifpro and if I am I was put there without any real knowledge through some weird manouver. And for sure I never allowed @FIFAcom or Fifpro to make money using me. Somebody is making profit on my name and face without any agreement all these years. Time to investigate. [Tweet]. Twitter. https://twitter.com/Ibra_official/status/1330926882158735361
  • Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales. (1985). «BOE» núm. 153, de 27 de junio de 1985, páginas 20075 a 20077. https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1985-12313
  • Resolución de 23 de noviembre de 2015, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo para la actividad de fútbol profesional. (2015). «BOE» núm. 293, de 8 de diciembre de 2015, páginas 116101 a 116139. https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2015-13332