Legislación

Lesiones a deportistas: ¿Lance del juego o delito?

El siguiente artículo ha sido redactado por el gestor deportivo Antonio Sales Borrás.

Cuando un deportista decide competir acepta, en mayor o menor medida, el riesgo de la práctica deportiva y sus posibles consecuencias, estando siempre las lesiones presentes en el mundo del deporte.

En principio, no existe ninguna norma que regule la tipicidad de una conducta lesiva en el ámbito deportivo, por lo que tendríamos que remitirnos a los tipos penales comunes del código penal.

El deportista tiene total libertad para acudir tanto a los Tribunales de justicia tanto civiles como penales, sin perjuicio de la potestad de actuación que tienen los órganos disciplinarios en cada normativa específica del deporte. No obstante, la propia Ley del Deporte, en su artículo 83.1, confiere a los órganos disciplinarios deportivos la “facultad comunicar al Ministerios Fiscal aquellas infracciones que pudieran revestir carácter de delito o falta penal”.

En el ámbito deportivo coexiste la imposición de doble sanción, tanto administrativa como penal, por lo que no será posible invocar el non bis in ídem (prohibición de aplicar una doble sanción por un mismo hecho). Esta acumulación es posible dado que la sanción administrativa está salvaguardando el buen funcionamiento deportivo y el cumplimiento de la normativa del juego, mientras que la sanción penal está protegiendo la integridad física del sujeto pasivo.

Para poder determinar cuándo una lesión producida durante la práctica deportiva constituye delito de lesiones debemos estar al caso concreto, pues resoluciones judiciales como la SAP de Madrid, Sección 26ª, de 21 de octubre 2008, en relación a un codazo en la boca producido durante un partido de fútbol, establece que “los hechos no describen un simple lance del juego, de carácter imprudente, sino una concreta lesión”, dejando claro que se puede sancionar como delito aquellas actuaciones que sobrepasen los límites del juego.

En sentido similar resuelve la SAP de La Rioja, de 8 de septiembre 2004, la cual establece que “la clave para determinar la frontera entre la impunidad y la punibilidad tiene que estar forzosamente en la observancia de las reglas del juego, de la lex artis, pues se ha instaurado como postulado general la punibilidad de todas aquellas conductas que los deportistas causen lesiones, concurriendo el olvido o el desprecio por las reglas de cada deportes concreto, es decir de las lesiones dolosas con desprecio de la normativa vigente”.

Así pues, para determinar si una lesión deportiva puede derivar en objeto de estudio desde el punto de vista del derecho penal, habrá de estarse al caso concreto, debiendo tener en cuenta la intención del causante y el hecho de si dicha acción se ha desarrollado dentro de los límites reglamentarios del deporte, castigando como acción dolosa cuando su consecuencia exceda los límites del reglamento deportivo y pueda considerarse típica desde el punto de vista del Código Penal, constituyendo un delito de lesiones.