Responsabilidad civil de los clubes de fútbol derivada del comportamiento de sus aficionados
El siguiente artículo ha sido redactado por el gestor deportivo Antonio Sales Borrás.
A día de hoy, la imputación de responsabilidades a clubes de fútbol derivada de la mala conducta de los aficionados es una práctica común y aceptada, independientemente del daño causado y de la autoría del que lo perpetró.
Es obvio que el principal responsable será la persona que causó directamente el daño. Sin embargo, buscar compensación en esa parte puede ser complicado porque, en primer lugar, el aficionado en cuestión debe ser identificado y, en segundo lugar, si el aficionado ha llegado a ser identificado, el problema principal suele ser la solvencia económica del mismo.
Una de las razones para buscar la posible responsabilidad en los clubes es el hecho de que éstos se encuentran normalmente en el centro de las partes involucradas y, por otro lado, el hecho que club tenga una especial relación con sus aficionados. Normalmente, los clubes de fútbol actúan como principales organizadores de los partidos celebrados en su estadio (en otros casos, el organizador principal es la federación nacional o internacional, por ejemplo, durante las finales o copas celebradas en terreno neutral). De igual forma, el club organizador “es responsable del orden y la seguridad dentro y fuera del estadio antes, durante y después del partido”, a tenor del artículo 16.1 Código Disciplinario UEFA (Edición 2019).
De esta manera, podemos establecer que la responsabilidad de los clubes puede ser tanto de carácter contractual como extracontractual:
La responsabilidad contractual requiere un contrato entre el club y la víctima que sufre el daño. Aquí se incluye a espectadores que compran entradas para asistir al evento. La relación contractual entre el club y los espectadores está establecida, generalmente, por la venta de la entrada al partido, la cual da al espectador el derecho a entrar al estadio y ver el espectáculo por un determinado precio, y cuya principal obligación es la de pagar el precio de la entrada y adherirse a los términos y condiciones dados por el organizador. Esta configuración puede ser calificada como un contrato atípico de exhibición deportiva, y se puede configurar como un contrato de adhesión. En un contrato de adhesión las partes no negocian el contenido del contrato, sino que aceptan todas las estipulaciones establecidas, y todas las cláusulas que exoneren la responsabilidad de los organizadores serán nulas de pleno derecho, como así lo ha calificado el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y Otras Leyes Complementarias. Dicha ineficacia dejaría, sin embargo, subsistente el resto de estipulaciones del contrato.
Un contrato obliga, tal y como establece el artículo 1.258 del Código Civil, “no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley”. Dice también el artículo 1.101 del CC que “quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas”. Por lo que, consecuentemente, no se habla sólo de las obligaciones nacidas por naturaleza contractual, sino por cualquier otra condición. Es ahí donde surge la categoría de la obligación de seguridad que acompaña a la obligación principal del contrato.
Así pues, el organizador de un evento deportivo estará obligado a poner todos los medios necesarios para garantizar la seguridad de los espectadores.
Se puede optar también por la vía de la reclamación extrajudicial de la reparación del daño siempre que no haya existido anteriormente una relación jurídica convenida entre el autor del daño y el perjudicado. Este es el caso, por ejemplo, del lanzamiento entre aficionados rivales de butacas o vallas que forman parte de la estructura del estadio y, las cuales, no estaban bien aseguradas para evitar que sucediera esto. Entre los aficionados que se lanzan objetos no existe una relación contractual, pero el club organizador del evento será corresponsable. Aquí pues surgirían tanto responsabilidades contractuales como extracontractuales.
Llegados a este punto, es preciso traer a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencia TS Sala de lo Civil de 06/10/1992, la cual manifestó que “cuando un hecho sea al mismo tiempo el causante de la violación del principio de no causar daño a otro, base de la responsabilidad extracontractual, y suponga también el incumplimiento de las obligaciones contractuales, se yuxtaponen ambas clases de responsabilidades, la contractual y la extracontractual, y dará lugar a acciones que podrían ejercitarse alternativamente, optando el perjudicado, o en su caso el juzgador, por una o por otra”.
En conclusión, todo ello supone que aunque la responsabilidad de los organizadores de un evento mediando compraventa de entrada se trate de una típica responsabilidad contractual derivada de su incumplimiento del deber de seguridad, la vía extracontractual es la que utilizan la mayoría de los perjudicados para reclamar los daños que se produzcan durante un evento deportivo. Ello es debido a la amplia interpretación del artículo 1.902 CC: “el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”, y a la mayor facilidad para que los organizadores puedan pagar las indemnizaciones.