Gestión

La práctica y la prestación de servicios de enseñanza y entrenamiento de tenis ante el coronavirus

Dr. Alejandro Valiño Profesor Máster Gestión Deportiva y Máster Turismo Deportivo UPV


Resumen

La declaración del estado de alarma como consecuencia de la alerta sanitaria por el COVID-19 ha traído por consecuencia el cierre temporal, pero indefinido, de entidades e instalaciones deportivas, impidiendo a los socios y usuarios la práctica libre del tenis así como a los organizadores de escuelas de tenis o a los profesores autónomos la prestación del servicio de enseñanza y entrenamiento deportivo. La imposibilidad de prestar el servicio por imperativo legal plantea la cuestión de a quién debe atribuirse el riesgo. Para dar respuesta a esta cuestión, se analizan los caracteres de la relación jurídica de los socios con sus clubes así como la existente entre los entrenadores o los clubes organizadores de escuelas y sus alumnos. También se abordan las medidas excepcionales que se han arbitrados tanto para entrenadores autónomos como para aquellos que trabajan para entidades deportivas para paliar los efectos de la cesación temporal de la actividad. 

Palabras clave

Prestación de servicios, clubes de tenis, federaciones, ERTE, fuerza mayor, imposibilidad sobrevenida de la prestación

1.- Las medidas gubernamentales afectantes al ámbito del deporte

El Gobierno de España, ante la situación de pandemia internacional desencadenada por el comúnmente llamado ‘coronavirus’, ha decretado el estado de alarma[1] en todo el territorio nacional[2], prorrogado hasta las 00:00 horas del 12 de abril de 2020[3], lo cual, entre otras cosas, ha supuesto la suspensión de “la apertura al público de los museos, archivos, bibliotecas, monumentos, así como de los locales y establecimientos en los que se desarrollen espectáculos públicos, las actividades deportivas y de ocio indicados en el anexo del presente real decreto[4]. Con anterioridad a esta medida de alcance general en toda España, algunas Comunidades Autónomas habían ya adoptado medidas semejantes[5].

Esta medida tiene efectos inmediatos sobre nuestro deporte por cuanto ha supuesto el cierre temporal de todas las entidades e instalaciones en las que se practica el tenis, generando desasosiego, inquietud e incertidumbre en un amplio número de personas, físicas y jurídicas, tales como socios de clubes de tenis, imposibilitados de la práctica del tenis y de otros servicios de carácter deportivo o social a los que el pago de cuotas periódicas les dan acceso; alumnos de escuelas, que ven truncado el servicio de aprendizaje y entrenamiento por el que pagan; entrenadores de tenis, tanto si son autónomos como si son trabajadores por cuenta de entidades deportivas, que se enfrentan ante la tesitura de suspender o no su contribución al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o ante la eventualidad de padecer las consecuencias de un Expediente de Regulación Temporal de Empleo; y gerentes y directores deportivos al frente de la gestión de clubes y empresas de servicios deportivos, incluyendo los organizadores de eventos tenísticos que se enfrentan a su cancelación definitiva o a su aplazamiento[6].

Mi propósito, ante la probabilidad de que esta situación pueda prolongarse más de lo deseabl[7], es abordar algunos de los problemas jurídicos asociados a las medidas adoptadas por el Gobierno de España en relación con la práctica y el ejercicio profesional del deporte del tenis.

2.- Efectos jurídicos del cierre de clubes de tenis para sus socios y abonados en cuanto a la obligación de pago de las cuotas sociales

Como establece la ley estatal del deporte, “a los efectos de esta Ley se consideran Clubes deportivos las asociaciones privadas, integradas por personas físicas o jurídicas que tengan por objeto la promoción de una o varias modalidades deportivas, la práctica de las mismas por sus asociados, así como la participación en actividades y competiciones deportivas[8].

La legislación deportiva autonómica, que deriva de la asunción por parte de las Comunidades Autónomas de sus competencias en materia de “promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio[9], precisa en ocasiones más este concepto al atribuir a los clubes deportivos el carácter de entidades carentes de ánimo de lucro y dotadas de personalidad jurídica y capacidad de obrar[10], que, al tiempo de su constitución, deberán someter a aprobación unos estatutos en los que habrán de regularse, entre otras cosas, los derechos y deberes de  los socios[11]. Además, la obligación que tienen en algunas Comunidades Autónomas de adscribirse a las federaciones deportivas territoriales para poder inscribirse en el Registro de Entidades Deportivas[12] comporta algunas veces la aplicación supletoria de los estatutos y reglamentos federativos autonómicos o estatales[13].

La adquisición de la condición de socio ordinario depende de la suscripción de un título social, que le faculta para el ejercicio de los derechos sociales con las limitaciones fijadas estatutariamente, destacando de entre ellos el uso de las instalaciones y material propiedad del club[14]. Estos títulos sociales atribuyen a su legítimo titular una expectativa de participación proporcional en el patrimonio del club, que queda diferida en el tiempo al eventual momento de su disolución[15]. Entretanto, pesan sobre el socio un conjunto de deberes detallados en los estatutos de la entidad, entre ellos el pago de las cuotas, derramas y otras aportaciones[16] fijadas por la Junta Directiva y aprobadas o ratificadas por la Asamblea General[17], que se devengan por el mero hecho de formar parte de la asociación[18].

Por tanto, no tienen su fundamento en la prestación de un servicio que, en caso de devenir imposible por circunstancias extraordinarias sobrevenidas, exonerara de su abono o diera derecho a su reembolso en proporción al tiempo en que las instalaciones del club se hallen cerradas en ejecución de las medidas adoptadas gubernamentalmente. Más bien, se asientan en los deberes inherentes al sostenimiento y atención de los bienes, derechos y obligaciones que integran el patrimonio diferenciado del club en cuanto asociaciones de interés particular[19], a las que supletoriamente son aplicables las disposiciones del contrato de sociedad[20], entre ellas la de costear los gastos necesarios para la conservación de las cosas comunes y la de servirse de ellas sin vulnerar el interés común ni impedir el uso a que tienen derecho el resto de socios[21].

3.- Efectos jurídicos del cierre de clubes y otras entidades deportivas para los alumnos de sus programas de enseñanza y entrenamiento

3.1.- La enseñanza y el entrenamiento deportivo como objeto de la prestación onerosa de un servicio profesional

La enseñanza, aprendizaje y entrenamiento del tenis envuelve a distintos agentes (entrenadores, alumnos o sus progenitores, directores o gestores deportivos, psicólogos, preparadores físicos, fisioterapeutas, entre otros), todos ellos directa o indirectamente afectados por el cierre de las instalaciones deportivas donde se practica el tenis por consecuencia de las medidas adoptadas por el Gobierno de España.

El binomio enseñanza/entrenamiento-aprendizaje delimita los dos polos de la actividad y, con ello, los dos elementos personales protagonistas de lo que, desde un punto de vista jurídico, se define como ‘prestación de servicios’: el alumno en cuanto adquirente, ordenante o destinatario de la actividad; y la persona que provee o presta el servicio, bien por sí misma, bien por mediación de personas cualificadas que trabajan para él.

La terminología empleada (prestación de servicios, prestador o proveedor de servicios, destinatario u ordenante del servicio o simplemente cliente) responde a las nuevas orientaciones que nos vienen dadas por imperativo de nuestra pertenencia a la Unión Europea. En efecto, aunque no es propósito de la Directiva relativa a la prestación de servicios en el mercado interior[22] regular o definir los elementos esenciales de esta relación jurídica[23], sí contiene en sus primeras disposiciones algunos conceptos o definiciones de interés, tales como la delimitación de su ámbito de aplicación, que se extiende “a los servicios prestados por prestadores establecidos en un Estado miembro[24]; la genérica calificación de los servicios como “cualquier actividad económica por cuenta propia, prestada normalmente a cambio de una remuneración[25]; y la designación de las partes que en tal negocio jurídico intervienen como ‘prestador’ y ‘destinatario’[26].

La transposición de esta Directiva a nuestro derecho interno ha respetado, como no podía ser de otra forma, estos postulados, circunscribiendo su aplicación “a los servicios que se realizan a cambio de una contraprestación económica y que son ofrecidos o prestados en territorio español por prestadores establecidos en España o en cualquier otro Estado miembro[27]; y reproduciendo las definiciones contempladas en la Directiva de la que las leyes españolas traían su causa[28].

3.2.- Fuentes para determinar los caracteres del contrato de prestación de servicios

El contrato de prestación de servicios, no con esta denominación, tiene gran solera en nuestro ordenamiento jurídico. El Código Civil, de aplicación en la mayor parte de España[29], ofrece una regulación ciertamente anacrónica de este contrato[30], además de escasa e insuficiente para dar respuesta a los problemas y múltiples ámbitos de aplicación de este negocio jurídico[31].

El convencimiento secular del anacronismo del régimen jurídico del contrato de arrendamiento de obras y servicios en el Código Civil ha desencadenado en los últimos veinticinco años diversas iniciativas normativas de modernización[32] que, sin embargo, no han llegado a alcanzar vigencia, con lo que subsiste la redacción originaria del Código Civil[33], pero pueden servirnos para poner de relieve los caracteres fundamentales del más modernamente denominado contrato de prestación de servicios, tal como lo vienen configurando la doctrina y la jurisprudencia, con mínimas particularidades en el ámbito de la contratación civil o mercantil, según quiénes sean los destinatarios del servicio que se ofrece.

3.3.- Encaje de la prestación del servicio de enseñanza y entrenamiento deportivo en el ámbito civil o mercantil

La sujeción de la prestación del servicio de enseñanza y entrenamiento deportivo a los principios de la contratación civil o mercantil no está condicionada por la forma jurídica de la que se revista el proveedor del servicio. Las nuevas orientaciones del derecho mercantil han ampliado el campo semántico del concepto de ‘empresa’, entendida como “organización económica de producción de bienes o prestación de servicios[34], lo que comporta una extensión del concepto subjetivo de empresario, que incluye “a los profesionales que ejercen actividades intelectuales, sean científicas, liberales o artísticas, cuyos bienes o servicios destinen al mercado; a las personas jurídicas que, cualquiera sea sus naturaleza y objeto, ejerzan alguna de las actividades expresadas en el Código, e incluso a los entes sin personalidad jurídica por medio de los cuales se realicen[35].

 Más bien, lo decisivo en orden a sujetar la relación jurídica al ámbito de la contratación mercantil es que su objeto social consista en la “prestación de servicios para el mercado[36], lo que excluiría de la aplicación de las disposiciones del futuro Código de Derecho mercantil a los clubes deportivos que no abren sus puertas más que a sus socios y cuya naturaleza jurídica, por añadidura, es la de ser entidades sin ánimo de lucro. Lo mismo podría decirse de las Federaciones deportivas, entre cuyas actividades puede estar la de prestar servicios de enseñanza y entrenamiento deportivo, pero no dirigidos propiamente al mercado, sino a todas aquellas personas que suscriban la licencia federativa[37], que es propiamente el cauce de integración en esas entidades[38], también carentes de ánimo de lucro por ministerio de la Ley, para las personas físicas.

3.4.- Concepto y naturaleza del contrato de prestación de servicios

El Código Civil conserva la denominación tradicional de ‘arrendamiento de servicios’[39], de la que se desprende su carácter de contrato oneroso por razón del pago de una ‘renta’ o precio por el servicio que se presta, definiéndolo como aquel en el que “una de las partes se obliga a (…) prestar a la otra un servicio por precio cierto[40]. De conformidad con esta denominación, se llama arrendador al que se obliga a prestar el servicio y arrendatario al que adquiere el derecho al servicio que se obliga a pagar[41].

Como ya hemos apuntado, los vientos de reforma del Código Civil y las orientaciones europeístas prescinden de los términos ‘arrendamiento’, ‘arrendador’ y ‘arrendatario’. La Sección de Derecho Civil de la Comisión General de Codificación del Ministerio de Justicia, con vistas a la reforma del régimen jurídico de este contrato, lo define como aquel en el que “una de las partes se obliga a prestar un servicio a la otra a cambio de una retribución[42]. De forma semejante, la Sección de Derecho Mercantil define el contrato de prestación de servicios mercantiles[43], cuyos elementos personales se denominan ‘prestador’ y ‘ordenante’[44], como “aquel mediante el cual una parte se compromete a realizar una actividad destinada a satisfacer necesidades de la otra para lo que se obliga a organizar los medios adecuados, pero sin que ello comporte la obtención de un resultado[45], significando por supuesto su carácter oneroso al señalar que la prestación del servicio se hace “a cambio de una contraprestación en dinero[46].

Asimismo, las propuestas de reforma de los Códigos civil y mercantil, a diferencia de la vigente regulación del arrendamiento de servicios en el Código Civil[47], se ocupan expresamente del momento en el que la retribución convenida es exigible: “si otra cosa no deriva del contrato o de los usos, (…) será exigible una vez que el servicio se haya prestado[48], aunque, tratándose de una prestación de servicios de carácter continuado, cabe su satisfacción en los períodos acordados[49].

De este modo, en cuanto al tiempo y forma del pago de la retribución en la prestación de servicios de enseñanza y entrenamiento deportivo habrá de estarse a lo pactado, sin olvidar que, en su defecto, los usos imponen en nuestra profesión el pago por períodos de tiempo, en ocasiones de forma anticipada, llegando incluso en algunos casos a percibirse al inicio de la prestación del servicio el importe total correspondiente a una temporada, con las anomalías que ello puede producir, como seguidamente analizaremos, en caso de imposibilidad sobrevenida de continuar prestándose, o de la libre facultad que asiste al alumno para poner fin a la relación jurídica antes de su conclusión.

3.5.- La prestación de servicios como un contrato de confianza

Tradicionalmente la prestación de servicios se ha configurado como un contrato intuitu personae, esto es, celebrado en consideración exclusiva a la personalidad del prestador del servicio, de modo que su fallecimiento o incapacidad sobrevenida para el despliegue de la actividad entrañaba la extinción del contrato. Pero también puede decirse que es un contrato de confianza, pues, aun habiéndose prefijado un tiempo, el proveedor del servicio “puede despedirse y ser despedido antes de expirar el término[50].

Esta concepción se mantiene en las propuestas de modernización del contrato en el ámbito civil y mercantil, no obstante algunas pequeñas diferencias. La de modificación del Código civil, por ejemplo, autoriza la ruptura unilateral del contrato por cualquiera de las partes “si los servicios se hubieren contratado por tiempo indefinido[51]. En cambio, la Propuesta de Código de Derecho mercantil faculta para que el el contrato de prestación de servicios mercantiles, que se presume de duración indefinida si no se ha establecido un período determinado de duración o ésta no puede deducirse de la naturaleza y circunstancias de los servicios pactados[52], pueda extinguirse en cualquier momento y sin necesidad de preaviso a instancia de cualquiera de las partes, no sólo en caso de muerte o disolución del prestador del servicio[53], sino en caso de alterarse sustancialmente las condiciones personales existentes y tenidas en cuenta al tiempo de la celebración del contrato[54].

A pesar de la libertad que asiste a los contratantes para apartarse en cualquier momento del contrato, el Código Civil ya preveía que la extinción unilateral por parte del cliente sin justa causa obligaba a resarcir al proveedor del servicio[55]. Esta misma previsión indemnizatoria se contiene en las Propuestas de modernización del Código Civil y Mercantil a las que venimos aludiendo. Así, la del Código Civil apunta a que el cliente “deberá indemnizar al prestador del servicio de todos sus gastos, trabajos realizados y utilidad que hubiera podido obtener”, mientras que la Propuesta de nuevo Código Mercantil impone al cliente la obligación de “pagar el precio de los servicios prestados con anterioridad a la extinción del contrato[56].

En relación con la extinción del contrato y sus consecuencias indemnizatorias adyacentes, es claro que la prestación del servicio de enseñanza y entrenamiento deportivo se reviste de características propias, deviniendo en todo caso personalísimo el contrato para el destinatario del servicio y sólo eventualmente para al proveedor. Por consiguiente, el fallecimiento, incapacidad o cualquier otra circunstancia impeditiva de la prestación del servicio por parte del profesor o entrenador no necesariamente trae por consecuencia la extinción del contrato[57]. Piénsese, por ejemplo, cuando esta prestación se canaliza a través de terceras personas que trabajan para el proveedor del servicio, de modo que está entre sus facultades sustituir por estas u otras razones al técnico que efectivamente conduce el entrenamiento[58]. En cambio, en programas más especializados, como los de alto rendimiento, la prestación del servicio habrá de ser efectuada por la persona señalada al tiempo de celebrarse el contrato[59], facultándose, en caso contrario, bien para la resolución del compromiso con indemnización de  los perjuicios ocasionados[60] por estar a todas luces ante un incumplimiento contractual estimado como esencial[61]; bien para instar una reducción del precio por el servicio, con reembolso proporcional de lo que eventualmente se hubiese ya pagado, en razón de la menor cualificación o competencia profesional de quien efectivamente lo presta[62].

En el mundo de la alta competición, la pérdida de confianza hacia el técnico contratado o designado por la entidad que provee el servicio o la imposibilidad sobrevenida de su prestación a través de tal persona conllevarían inevitablemente la extinción de la relación contractual[63]. No cabe, por tanto, en el contexto del deporte profesional la exigencia de una justa causa para la ruptura del contrato a instancia del destinatario del servicio. Sí, en cambio, podría arbitrarse un cauce de reclamación para el jugador en caso de renuncia injustificada a la prestación del servicio por parte del profesor o entrenador[64], a salvo el supuesto de que ésta se hubiese establecido por tiempo indefinido. En tal tesitura, correspondería al perjudicado alegar y acreditar los daños experimentados por una extinción unilateral de la relación jurídica, lo que ciertamente es complejo en el mundo del deporte de competición. De ahí que resulte mucho más eficaz predeterminar esta indemnización de perjuicios mediante la adición al contrato de prestación de servicios de una cláusula penal[65] que contemplase específicamente el supuesto de cancelación extemporánea del contrato, sujetando el deber de indemnizar al hecho objetivo del injustificado desistimiento de las obligaciones contraídas.

3.6.- Contenido de la obligación del proveedor del servicio

Característico de esta concepción más moderna del contrato de servicios es que la obligación del prestador no se limita al despliegue de una determinada actividad, sino que cabe que se dirija a la consecución de un determinado resultado. Así, el Anteproyecto de reforma de la regulación del contrato de servicios en el Código Civil señala que “cuando las partes hubieren pactado el resultado que había de obtenerse o cuando, a pesar de la falta de pacto, el cliente podía razonablemente esperar determinado resultado, el prestador del servicio cumplirá su obligación si aquel resultado se consigue; pero cuando el contrato tuviere por objeto solamente la prestación de determinada actividad sólo habrá incumplimiento contractual cuando no se preste dicha actividad en los términos estipulados[66].

Éste último sería precisamente el caso del servicio de enseñanza y entrenamiento deportivo, especialmente en los niveles más elementales, como acontece en cualquier programa de enseñanza, en el que la obligación del proveedor del servicio, más que de resultado, es de medios o de diligencia, esto es, la de desplegar en favor de su destinatario una determinada actuación[67]. Así, obtener un determinado título, alcanzar un concreto ranking, mantenerse durante un cierto tiempo en tal o cual categoría, pueden intervenir en el marco de la relación jurídica como causa para el devengo de compensaciones extraordinarias (lo que popularmente se conoce en el mundo del deporte profesional como ‘primas’ o ‘incentivos), pero nunca como fundamento único de la retribución por la intrínseca naturaleza aleatoria del deporte de competición.

3.7.- La medida de la responsabilidad del proveedor del servicio

Los proyectos de reforma de los Códigos civil y mercantil contemplan asimismo que en la prestación de servicios impere como criterio dominante la libertad de iniciativa y ejecución de la actividad del proveedor del servicio, anclada en su bagaje formativo y experiencial[68], sin perjuicio de que el destinatario pudiese formular instrucciones de obligada observancia con tal de que no entrañasen una intromisión en su actuación profesional[69]. Estas consideraciones son difícilmente trasladables al servicio de enseñanza y entrenamiento deportivo, sin perjuicio de que las decisiones técnicas tengan en cuenta las opiniones y sensaciones del jugador con vistas a asegurar su mayor efectividad en su rendimiento deportivo.

3.8.- Efectos de la imposibilidad sobrevenida de la prestación sobre el contrato de prestación de servicios

3.8.1.- La respuesta que nos ofrece la doctrina general de las obligaciones y contratos

Si bien la específica regulación del contrato de prestación de servicios no es suficiente para dar respuesta a la incertidumbre desatada en los intervienentes en el (alumnos y proveedores) a raíz del cierre temporal indefinido de las instalaciones deportivas en ejecución de las medidas recogidas en el Decreto de Alarma, sí es posible hacerlo a la luz de los principios informadores de nuestro derecho de obligaciones.

Por principio, los contratos, desde su celebración[70], deben cumplirse, como desde antiguo reza la máxima pacta sunt servanda (los pactos deben ser mantenidos), por cuanto tienen el efecto de crear un vínculo del que las partes no pueden unilateralmente apartarse y que, por ello, ha de moverlas a cumplir la prestación a la que cada cual se haya obligado[71], que no habrá de ser contraria a las leyes, a la moral ni al orden público[72], sin que quepa que su cumplimiento pueda quedar al libre albedrío de uno solo de los contratantes[73]. En todo caso, los derechos, también los derivados de un contrato, “deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe[74], sin incurrir en abuso de derecho o en el ejercicio antisocial del mismo, atendidas las circunstancias concurrentes[75], lo que puede ser relevante para valorar, recuperada la normalidad tras el fin del estado de alarma, el esfuerzo de ambas partes para retomar la actividad y mitigar los perniciosos efectos de su suspensión.

Estas consideraciones, generales para toda clase de contratos, no son, como hemos apuntado, del todo aplicables al contrato de servicios por cuanto la ley interviene en su contenido prestacional para suavizar la intensidad de la atadura existente entre las partes. Así, nos recuerda que “el arrendamiento hecho por toda la vida es nulo[76] y que el proveedor del servicio “puede despedirse y ser despedido antes de expirar el término”, sin perjuicio, en este último caso, de las consecuencias indemnizatorias cuando no concurra justa causa[77], las cuales, a mi juicio, son de muy difícil aplicación a un contrato basado en la confianza, como es característico en el deporte profesional.

Sin embargo, la alteración sobrevenida de las circunstancias que estamos viviendo incide directamente en la prestación del servicio de enseñanza y entrenamiento deportivo, aboncando a su suspensión, cuando no a su definitiva extinción, si esta situación se prolonga hasta el verano. Así, señala nuestro vigente Código Civil, “quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible[78]. Es patente que la imposibilidad de que la prestación de servicios pueda acometerse es de orden legal, puesto que trrae su causa de una disposición de carácter general que prohíbe la apertura de las instalaciones deportivas en las que la prestación del servicio habitualmente se efectúa. Esta liberación del deudor supone que el alumno no puede imputar al proveedor un incumplimiento contractual por un suceso parangonable a lo imprevisible o inevitable al tiempo de acordarse la prestación del servicio[79], pero no significa que el proveedor pueda hacer suyas las cantidades que haya percibido anticipamente por servicios no prestados, con lo que la imposibilidad legal de continuar prestando el servicio le aboca inexorablemente a la restitución de lo que todavía no es en realidad debido por el alumno[80], a menos que se hubiese pactado que el riesgo de una situación como la descrita hubiese de soportarlo el destinatario del servicio[81].

En todo caso, no puede desconocerse que la imposibilidad de prestar el servicio, si bien indefinida, tiene carácter transitorio, de modo que habrá que esperar a la extinción natural de la relación jurídica para cuantificar la eventual obligación de reembolso del proveedor del servicio, quien, en el ínterin, puede arbitrar mecanismos extraordinarios para satisfacer el interés del alumno a fin de mitigar la imposibilidad de prestar el servicio, que habrán de ser razonables y aceptados por él. De este modo, la fijación de un programa de recuperación de clases en determinados días y horarios como medida alternativa al reembolso de lo anticipadamente pagado sólo será admisible si cuenta con la anuencia de las dos partes, pues otra solución sería dejar la ejecución del contrato al arbitrio de uno solo de los contratantes.

3.8.2.- La alteración extraordinaria de las circunstancias en las propuestas de modernización de los Códigos Civil y Mercantil

Es también de gran interés la previsión que se contiene en ambas Propuestas de reforma de los Códigos civil y mercantil de una alteración extraordinaria o imprevisible de forma sobrevenida de las circunstancias que rodearon la celebración del contrato, con la consecuencia de que ello pueda haber conducido a la frustración de los fines del contrato o a hacer excesivamente onerosa la prestación debida por uno solo de los contratantes, lo que le facultaría para solicitar la revisión de su contenido prestacional o, de no ser posible, su completa resolución[82]. Estas consideraciones tienen por propósito consagrar normativamente la regla de impronta jurisprudencial rebus sic stantibus, conforme a la cual la exigibilidad de las prestaciones en los términos pactados depende de la subsistencia de las condiciones y circunstancias existentes al tiempo de la celebración del contrato[83].

Entre ellas no puede obviarse la situación que estamos viviendo en estos días por razón del cierre forzoso de las instalaciones deportivas de cualquier carácter, con la consecuencia de que el servicio de enseñanza o entrenamiento deportivo no puede ser dispensado a unos alumnos que, en buena medida, puedan haber satisfecho anticipadamente el coste del mismo, lo que automáticamente genera a su favor un derecho de crédito por la parte del servicio no prestado y que, en consecuencia, no había realmente causa para exigir. En este sentido, cabe reiterar que, “si otra cosa no deriva del contrato o de los usos, la retribución será exigible una vez que el servicio se haya prestado[84].

3.9.- La incidencia de la legislación de consumidores y usuarios en la prestación de servicios de enseñanza y entrenamiento deportivo

La enseñanza y el entrenamiento deportivo como objeto de la prestación contra el pago de un precio de un servicio profesional o empresarial plantea el problema de la aplicación a la relación jurídica constituida entre el proveedor y el ordenante del servicio de la normativa[85] que en tantos ámbitos de la vida social y económica protege a ese gran colectivo del que todos formamos parte, conmúnmente llamado ‘consumidores y usuarios’[86].

Siendo que esta norma es de aplicación “a las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios[87], se entiende por tal a los efectos de lo dispuesto en la norma “toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe directamente o a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión[88].

Esta específica definición del concepto de empresario permite, a mi juicio, excluir de la aplicación de la norma a las entidades sin ánimo de lucro, tales como clubes o federaciones deportivas, pues precisamente la carencia de ánimo de lucro resulta incompatible con reconocer en ellas una actividad comercial o empresarial. Por tal razón, la prestación onerosa del servicio de enseñanza o entrenamiento deportivo[89] por medio de estas entidades habrá de sujetarse al ámbito de la contratación civil ordinaria, teniendo como marco normativo aplicable las trasnochadas disposiciones del Código Civil sobre el arrendamiento de servicios, si bien acomodadas a los tiempos modernos por vía de la interpretación que sugiere el tenor del anteproyecto de modificación anteriormente examinado.

Por el contrario, cuando la prestación del servicio sea llevada a cabo por entidades revestidas de otros ropajes compatibles con el propósito de obtención de un lucro, no hay dificultad en reclamar la aplicación de la legislación protectora de los consumidores y usuarios en aquello que pueda ser trasladable a la prestación de servicios de enseñanza y entrenamiento deportivo. Aquí situaremos propiamente todas las empresas dedicadas al sector, cualquiera que sea la forma jurídica que adopten[90], que deberán ser especialmente cuidadosas en no incorporar a los prospectos o folletos informativos a través de los cuales dirigen al público su oferta[91] cláusulas oscuras[92] y desequilibrantes que puedan ser tildadas de abusivas[93], por ejemplo, en lo que hace al derecho de poner fin al contrato que asiste al alumno[94], con indicación de las penalizaciones que puedan resultar de su ejercicio[95], o en la imposibilidad de trasladarle completa y absolutamente el riesgo de imposibilidad sobrevenida de prestar el servicio, reteniendo injustificadamente el abono anticipado del precio acordado por una actividad que todavía no se ha efectuado[96]. En este sentido, entre las medidas adoptadas por el Gobierno de España para hacer frente a las consecuencias de la alerta sanitaria por el COVID-19 se hallan algunas dirigidas a la protección de los consumidores, siendo de interés las referidas a los contratos de prestación de servicios, entre los cuales están los de enseñanza y entrenamiento deportivo.

Establece la norma extraordinaria que “en los contratos de tracto sucesivo, se paralizará el cobro de nuevas cuotas hasta que el servicio pueda volver a prestarse con normalidad; no obstante, el contrato no queda rescindido[97]. Por consiguiente, se limita la facultad de resolución a aquellos casos en los que la ejecución del contrato resulte imposible, imponiendo alternativamente, a propuesta de cualquiera de las partes, la renegociación de las recíprocas prestaciones sobre la base de la buena fe en la búsqueda de una solución que “restaure la reciprocidad de intereses del contrato”, tales como “el ofrecimiento de bonos o vales sustitutorios al reembolso”, lo que sin duda es conforme con los principios de la doctrina general del contrato que apuesta por su conservación a ultranza, aunque el transcurso de 60 días desde la imposibilidad de prestación del servicio permite instar la resolución, prescindiendo de esa renegociación por la que el Gobierno apuesta[98]. En tales supuestos, “el empresario estará obligado a devolver las sumas abonadas por el consumidor o usuario, salvo gastos incurridos debidamente desglosados y facilitados al consumidor, en la misma forma en que se realizó el pago en un plazo máximo de 14 días, salvo aceptación expresa de condiciones distintas por parte del consumidor y usuario[99].

Por último, para los contratos de servicios de tracto sucesivo, como son los de enseñanza y entrenamiento deportivo, en aras de la conservación del contrato y apenas desaparezcan las circunstancias que abocaron a la suspensión de sus efectos, se sugieren distintas fórmulas que podrá ofrecer el proveedor del servicio (la persona o entidad organizadora del programa de enseñanza o entrenamiento deportivo) como alternativa a la devolución de la renta percibida con antelación, tales como “recuperación del servicio a posteriori” o “minorar la cuantía que resulte de las futuras cuotas a imputar por la prestación del servicio”, las cuales, para ser efectivas, habrán de ser aceptadas por el consumidor. En todo caso, “la empresa prestadora de servicios se abstendrá de presentar a cobro nuevas mensualidades hasta que el servicio pueda prestarse con normalidad, sin que ello dé lugar a la rescisión del contrato, salvo por la voluntad de ambas partes[100].

4.- Efectos jurídico-laborales del cierre de clubes de tenis y otras entidades deportivas

Según establece el Preámbulo del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, las medidas adoptadas por el Gobierno de España en este campo están orientadas a “reforzar la protección de los trabajadores, las familias y los colectivos vulnerables” y “apoyar la continuidad en la actividad productiva y el mantenimiento del empleo”. En particular, interesa detenerse en “las medidas de flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos”, concretadas en facultar a las empresas para instar la “suspensión temporal de contratos y reducción temporal de la jornada (ERTEs)”.

A tal fin, “se especifica que las pérdidas de actividad consecuencia del COVID-19 tendrán la consideración de fuerza mayor a los efectos de la suspensión de los contratos o la reducción de la jornada[101], agilizándose asimismo “la tramitación de los procedimientos de regulación de empleo, tanto por fuerza mayor, como por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción[102].

Otro de los efectos de la calificación del fenómeno de la pandemia como fuerza mayor es que las empresas quedarán exoneradas “del pago del 75 % de la aportación empresarial a la Seguridad Social alcanzando dicha exoneración el 100 % de la cuota cuando se trate de empresas de menos de 50 trabajadores, siempre que éstas se comprometan a mantener el empleo[103], con lo que “se contribuye a reducir el coste de mantenimiento de las empresas gravemente afectadas por la paralización de la actividad económica con motivo del COVID-19” y “se incentiva el mantenimiento del capital humano ya formado[104]. A modo de desarrollo reforzado de esta previsión, se dispone complementariamente que “la fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido[105].

En coherencia con ello, “se refuerza la cobertura a los trabajadores afectados por un ERTE, posibilitándoles que tengan acceso a la prestación contributiva por desempleo, aunque carezcan del periodo de cotización necesario para tener acceso a ella y, adicionalmente, que el periodo de la suspensión del contrato o la reducción de la jornada durante el que estén percibiendo dicha prestación no les compute a efectos de consumir los periodos máximos de percepción legalmente establecidos”, obviando así excepcionalmente los requisitos ordinarios para la percepción de la prestación por desempleo, sin que el período de prestación consumido en semejantes circunstancias compute para el cálculo del período máximo de percepción ordinaria[106]. Los requisitos a los que está sujeta esta prestación extraordinaria hasta el último día en que finalice el estado de alarma[107] es que la actividad del solicitante, sea trabajador autónomo o por cuenta ajena, se haya visto suspendida o reducida al menos en un 75%, considerando el promedio de facturación del semestre anterior a su solicitud.

5.- Conclusión

Las medidas adoptadas por el Gobierno de España con ocasión de la pandemia generada por el COVID-19 ha provocado el cierre de todas las instalaciones deportivas, deviniendo así imposible la prestación de los servicios deportivos que habitualmente ofrecen las entidades deportivas. Ello desencadena un clima de incertidumbre en el terreno jurídico, tanto para los socios y usuarios, como para los técnicos que, por cuenta propia o ajena, se dedican profesionalmente a la enseñanza y entrenamiento deportivo. Ciertamente, la imposibilidad legal de poder brindar el servicio comporta la suspensión contractual de la relación jurídica y, en algunos casos, el deber de reembolsar las cantidades anticipadamente percibidas por tal concepto. Las cláusulas contractuales que puedan haberse predispuesto en los contratos con vistas a hacer pechar a los consumidores o usuarios con las consecuencias de acontecimientos como el que nos ocupa están sin duda afectadas por vicio de nulidad por abusivas, por más que tal declaración corresponde a los Juzgados y Tribunales del ámbito civil. En tanto el estado de alarma se mantiene, los socios de los clubes deportivas soportan el deber de contribuir a su mantenimiento, mientras que las empresas de servicios deportivos y sus trabajadores podrán verse beneficiados con la batería de medidas económicas aprobadas por el gobierno, vigentes en tanto en cuanto persista la situación de confinamiento.


[1] Mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 al amparo del art. 4.b) de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio.

[2] Art. 2 del Real Decreto 463/2020.

[3] Real Decreto 476/2020, de 27 de marzo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

[4] Art. 10.3 del Real Decreto 463/2020

[5] Así, en ejecución del Acuerdo de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública de la Generalitat Valenciana de 13 de marzo de 2020, el Director General de Deporte de la Generalitat Valenciana acordó la suspensión de todas las actividades deportivas, de cualquier ámbito y localización, así como el cierre de todas las instalaciones deportivas, tanto públicas como privadas. Puede consultarse en http://www.ceice.gva.es/documents/161862862/169691969/Crisi+Sanitaria+Covid+19+13.03.20+cs_firmado.pdf/8bb51cba-b043-47d7-aa8b-dd1a2256290b.

[6] Sobre algunas de estas cuestiones se ocupan el Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19; y el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

[7] El art. 6.2 de la Ley Orgánica reguladora del estado de alarma dispone que “en el decreto se determinará el ámbito territorial, la duración y los efectos del estado de alarma, que no podrá exceder de quince días. Sólo se podrá prorrogar con autorización expresa del Congreso de los Diputados, que en este caso podrá establecer el alcance y las condiciones vigentes durante la prórroga”.

[8] Art. 13 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

[9] Art. 148.1.19 de la Constitución Española.

[10] Por ejemplo, los arts. 5 y 6.1 del Decreto Legislativo 1/2000, de 31 de julio, por el que se aprueba el Texto único de la Ley del Deporte de la Comunidad Autónoma de Cataluña; el art. 59.1 de la Ley 2/2011, de 22 de marzo, del Deporte y la Actividad Física de la Comunidad Valenciana; y el art. 54.1 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía.

[11] Art. 17.2.c) de la Ley 10/1990 y art. 60.3.d) de la Ley valenciana del Deporte.

[12] Art. 28.1 y 3 de la Ley 15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid; art. 9.1 y 2 de la Ley catalana del Deporte; y arts. 60.2 y 4 de la Ley valenciana del Deporte.

[13] Art. 60.5 de la Ley valenciana del Deporte.

[14] En la Comunidad Valenciana, el Decreto 2/2018, de 12 de enero, por el que se regulan las entidades deportivas de la Comunidad Valenciana establece en su art. 29.1 que los estatutos de cada club deportivo definirán las clases de socios, lo que puede comportar en algunas de ellas ciertas restricciones o particularidades, como las de los socios honorarios, exonerados del deber de sufragar cuotas sociales y derramas extraordinarias; o las de los socios juveniles (o denominaciones semejantes).

[15] Así se desprende del art. 20.2.g) del Decreto de entidades deportivas de la Comunidad Valenciana, que habla de “títulos transmisibles representativos de deuda o parte alícuota patrimonial”.

[16] Art. 22.b) de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación en relación con el art. 37 del Código Civil.

[17] La Ley estatal del Deporte y su normativa de desarrollo no regulan la estructura organizativa de los clubes deportivos, como, en cambio, se contempla en el ámbito autonómico. Así, a modo de ejemplo, el art. 20.2.c) del Decreto de entidades deportivas de la Comunidad Valenciana atribuye a la Asamblea General la competencia de “aprobar el presupuesto de ingresos y gastos, y la fijación de las cuotas sociales” a propuesta de la Junta Directiva (art. 24.d) del Decreto 2/2018).

[18] En este sentido, estas cuotas se diferencian de las de entrada para adquirir la condición de socio, como se infiere del art. 23.1 de la Ley reguladora del Derecho de Asociación. Estas cuotas de ingreso son facultativas de cada entidad, tal como se refleja en el art. 28.c) del Decreto de entidades deportivas de la Comunidad Valenciana.

[19] Art. 35.2º del Código Civil. En el ámbito de la Comunidad Valenciana se enuncia como obligaciones de los socios “contribuir al sostenimiento económico” (art. 30.2.b) del Decreto de entidades deportivas).

[20] Art. 36 del Código Civil.

[21] Arts. 394, 395 y 1695.2ª y 3ª del Código Civil.

[22] Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, que ha sido objeto de transposición en nuestro ordenamiento jurídico a través de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; y de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

[23] Su finalidad es más bien la de eliminar las barreras a la libertad de establecimiento y a la de prestación de servicios en el espacio territorial de la Unión Europea para fortalecer el crecimiento económico y la creación de empleo. Vid. Schauer, M. (2008). Contract Law of the Services Directive. European Review of Contract Law 1, 3.

[24] Art. 2.1 de la Directiva 2006/123/CE.

[25] Art. 4.1) de la Directiva 2006/123/CE.

[26] Art. 4.2) y 3) de la Directiva 2006/123/CE.

[27] Art. 2.1 de la Ley 17/2009.

[28] Arts. 3.1, 3.2 y 3.3 de la Ley 17/2009.

[29] La singularidad del derecho privado español radica en la coexistencia dentro de nuestro país de una pluralidad de derechos civiles: el derecho civil común y los llamados derechos civiles forales o especiales. Así, el art. 149.1.8ª de la Constitución Española dispone que “el Estado tiene competencia exclusiva sobre (…) legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan”. Sin embargo, los derechos civiles especiales vigentes en algunas Comunidades Autónomas no nos ofrecen por el momento una regulación específica de este contrato. Muchos de ellos ni siquiera abordan la disciplina contractual, por lo que a estos efectos es en ellos de aplicación supletoria la regulación que el Código Civil ofrece (art. 13.2 del Código Civil). Tan sólo puede mencionarse el caso de Navarra, cuyo derecho civil propio aplica al contrato de prestación de servicios las disposiciones de aquellos otros que guarden semejanza con su naturaleza (Ley 562 del Fuero Nuevo de Navarra), como las del contrato de mandato, puesto que, al igual que el mandatario, el proveedor debe ser diligente en la prestación del servicio (Ley 555 del Fuero Nuevo de Navarra), se presume que lo hace por precio por dedicarse habitualmente a dicha actividad (Ley 558 del Fuero Nuevo de Navarra) y presupone una relación de estrecha confianza que conduce a la extinción de la relación jurídica por la sola voluntad de cualquiera de los contratantes (Ley 559 del Fuero Nuevo de Navarra). En Cataluña se expresa en el Preámbulo del Libro Sexto de su Código Civil, dedicado a las Obligaciones y Contratos, el deseo de abordar “una idea de servicios en sentido amplio, que puede incluir varios tipos contractuales, como los contratos de obra, de prestación de información y asesoramiento, de diseño, de depósito o de mandato”, anunciándose para el futuro una Sección Primera del Capítulo Segundo (Contratos sobre actividad ajena) del Título Segundo (Tipos Contractuales), que contendrá las disposiciones generales relativas a todos los contratos de servicios.

[30] Hasta el punto de que no ha sido objeto de modificación desde su promulgación, si bien, aunque no formalmente, puede ser considerada en algunos aspectos derogada por la normativa laboral y por la legislación especial sobre la edificación. Vid. al respecto, Jiménez Horwitz, M. (2012). La distinción entre los contratos de obras y servicios en el Derecho español (estudio comparado con el Derecho alemán). Anuario de Derecho Civil LXV.2, 553 ss.; Beluche Rincón, I. (2015). El contrato de servicios: el derecho del cliente a desistir de forma unilateral. Revista de Derecho Civil II.2, 70 ss.; y Severín Fuster, G. (2016). La recepción del modelo de la ‘locatio conductio’ en la regulación del ‘arrendamiento de obras y servicios’ del Código Civil español de 1889. Revista de Estudios Histórico-Jurídicos 38, 202, n. 1.

[31] A pesar de ser mucho más moderna, tampoco es especialmente útil por su parquedad la regulación del contrato de servicios en el ámbito de la contratación pública, que lo define en el art. 17 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. como aquel cuyo objeto es una prestación de hacer consistente en el desarrollo de una actividad, que eventualmente puede llevarse a cabo de forma sucesiva y por un precio unitario.

[32] Algunas de ellas en línea con los trabajos doctrinales ordenados a la armonización del derecho contractual europeo. En este sentido, la obra de referencia, elaborada conjuntamente por dos equipos de juristas de notable prestigio (el Study Group on a European Civil Code y el Research Group on the Existing EC Private Law, denominado comúnmente ‘Àcquis Group’), lleva por título Principles, Definitions and Model Rules of European Private Law. Draft Common Frame of Reference (DCFR). Outline Edition, Munich 2009. Con carácter antecedente ha de significarse la labor de la Comisión de Derecho Contractual Europeo, llamada ‘Comisión Lando’, cuyo fruto fue la obra Lando, O./Beale, H. (2000) (eds.). Principles of European Contract Law, Parts I y II, Combined and Revised, The Hague; y Lando, O./Clive, E./Prüm, A./Zimmermann, R. (2003), Part III, The Hague. También la llevada a cabo por la Academia de Iusprivatistas Europeos de Pavía, llamada ‘Comisión Gandolfi’, autora de la obra Gandolfi, G. (2004) (Coord.). Code européen des contrats, Avant-projet, Livre premier, Milano, 2004. En el sitio de la Academia (http://www.accademiagiusprivatistieuropei.it/) es posible consultar en diversas lenguas la regulación que proponen para los contratos en general y para la compraventa y la prestación de servicios en particular.

[33] De entre ellas destacan el Proyecto de Ley 121/000043, de 12 de abril de 1994, por el que se modifica la regulación del Código Civil sobre los contratos de servicios y de obra, que en su Exposición de Motivos calificaba por entonces al contrato de prestación de servicios de “figura totalmente huérfana de regulación, para lo cual cualquier reforma habrá de afrontarse como una regulación “ex novo”. También, aun cuando no regulaba expresamente el contrato de prestación de servicios, ha de mencionarse la Propuesta de Anteproyecto de Ley de Modernización del Código Civil en materia de Obligaciones y Contratos, publicada, con el propósito de darla a conocer y animar la discusión científica, en el Boletín de Información del Ministerio de Justicia LXIII de enero de 2009, correspondiendo su elaboración a la Sección de Derecho Civil de la Comisión General de Codificación. Con posterioridad, este mismo órgano ha confeccionado un Borrador de Anteproyecto para la modificación del Título VI del Libro IV del Código Civil, que lleva por rúbrica ‘Contrato de servicios’, formulando unas ‘Disposiciones Generales’ y anunciando para más adelante una regulación específica para ciertas modalidades especiales de contratos de servicios, como los de construcción inmobiliaria, mantenimiento y producción de bienes muebles, diseño y elaboración de proyectos, información y consultoría, y asistencia médica, en consonancia con la tendencia europeísta a la armonización del derecho contractual. Por último, a pesar de no estar vigente, es también de interés por ofrecer una regulación moderna del contrato de prestación de servicios mercantiles la Propuesta de Anteproyecto de Código Mercantil elaborada por la Sección de Derecho Mercantil de la Comisión General de Codificación, editada por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia, fruto del encargo formalizado por Orden de dicho Ministerio de 7 de noviembre de 2006, siendo formalmente objeto entregada el 17 de junio de 2013.

[34] Exposición de Motivos de la Propuesta de Anteproyecto de Código de Derecho Mercantil, I-10, 40.

[35] Exposición de Motivos de la Propuesta de Anteproyecto del Código de Derecho Mercantil, I-11,41.

[36] Arts. 001-2.1.a) y 131-1 de la Propuesta de Anteproyecto de Código de Derecho Mercantil.

[37] El art. 32.4 de la Ley 10/1990 establece que la licencia federativa “será expedida por las federaciones deportivas de ámbito autonómico que estén integradas en la correspondiente federación estatal, según las condiciones y requisitos que se establecerán reglamentariamente”.

[38] Así se contempla en las legislaciones autonómicas en materia de deporte. Sirva como ejemplo el art. 67.1 de la Ley Valenciana del Deporte, que dispone que “la licencia federativa otorga a su titular la condición de miembro de una federación, le habilita para participar en sus actividades deportivas y competiciones oficiales y acredita su integración en la misma”.

[39] Arts. 1542, 1544 y 1583 del Código Civil.

[40] Art. 1544 del Código Civil.

[41] Art. 1546 del Código Civil.

[42] Art. 1581.1 del Código Civil, según el Borrador de Anteproyecto de 2011 para la reforma del contrato de servicios.

[43] de Elizalde, F. (2014). Las obligaciones de medios y de resultado en la Propuesta de Código Mercantil. InDret. Revista para el análisis del Derecho 3, 26 ss.

[44] Art. 531-1.1 de la Propuesta de Anteproyecto de Código de Código de Derecho Mercantil.

[45] Exposición de Motivos de la Propuesta de Anteproyecto de Código de Derecho Mercantil, VI-72, 86.

[46] Art. 531-1.1 de la Propuesta de Anteproyecto de Código de Derecho Mercantil.

[47] Su silencio, sin embargo, no obsta para que la determinación del tiempo en el que la retribución sea exigible pueda sustentarse en la doctrina general de las obligaciones. Así, una vez prestado el servicio, se constituye automáticamente en mora el cliente, por lo que, conforme al inciso final del art. 1100 del Código Civil, la retribución será exigible desde que el servicio se haya efectivamente prestado.

[48] Inciso final del art. 1582 del Código Civil, según el Borrador de Anteproyecto de 2011 para la modificación del contrato de servicios.

[49] Art. 531-5 de la Propuesta de Anteproyecto de Código de Derecho Mercantil.

[50] Art. 1584 del vigente Código Civil. Esta concepción se mantiene

[51] Art. 1592.3 del Código Civil, según el Borrador del Anteproyecto de 2011 para la modificación del contrato de servicios.

[52] Art. 531-6 de la Propuesta de Anteproyecto de Código de Derecho Mercantil.

[53] Art. 531-8.2 de la Propuesta de Anteproyecto de Código de Derecho Mercantil.

[54] Art. 531-8.1 de la Propuesta de Anteproyecto de Código de Derecho Mercantil.

[55] El art. 1584 del vigente Código Civil se refería al salario devengado, esto es, el correspondiente a los servicios ya prestados, pero todavía no satisfechos, con el añadido del de quince días más.

[56] Art. 531-8.3 párrafo segundo de la Propuesta de Anteproyecto de Código de Derecho Mercantil.

[57] A este respecto, la regulación del arrendamiento de servicios en el vigente Código Civil guardaba silencio, si bien, sin perjuicio de la aplicación analógica del art. 1721 para el contrato de mandato (“el mandatario puede nombrar sustituto si el mandante no se lo ha prohibido; pero responde de la gestión del sustituto”), es de aplicación el art. 1161 del Código Civil: “en las obligaciones de hacer el acreedor no podrá ser compelido a recibir la prestación o el servicio de un tercero, cuando la calidad y circunstancias de la persona del deudor se hubiesen tenido en cuenta al establecer la obligación”.

[58] De hecho, se prevé expresamente en el art. 1586 del Código Civil, según el Borrador del Anteproyecto de 2011, la subcontratación de todo o parte del servicio que el proveedor se obliga a prestar, debiendo el subcontratista “tener la pericia necesaria” y respondiendo el prestador del servicio “del trabajo ejecutado por el subcontratista y las demás personas que hayan intervenido en la prestación”. Asimismo, el art. 531-4 de la Propuesta de Anteproyecto de Código de Derecho Mercantil establece que “el prestador de los servicios se obliga a desarrollar la actividad objeto del contrato por sí mismo o por medio de sus dependientes. La autorización a subcontratar total o parcialmente la realización de la actividad objeto del contrato no exime al prestador del servicio de su responsabilidad frente al ordenante”.

[59] Así resulta del contenido del art. 1155 de la Propuesta de Anteproyecto de Ley de Modernización del Código Civil, que dispone que “la obligación puede ser cumplida por un tercero, salvo que lo contrario resulte de la ley, de la naturaleza de la obligación o del contenido del contrato”, en sintonía con lo que establece el art. 1161 del vigente Código Civil para toda clase de obligaciones de hacer.

[60] Así resulta del art. 1190 de la Propuesta de Anteproyecto de Ley de Modernización del Código Civil: “en caso de incumplimiento podrá el acreedor, conforme a lo dispuesto en este Capítulo, exigir el cumplimiento de la obligación, reducir el precio o resolver el contrato y, en cualquiera de estos supuestos, podrá además exigir la indemnización de los daños y perjuicios producidos”, como adicionalmente se detalla en los arts. 1205 y sigs. En todo caso, en obligaciones de hacer como la de prestación de un servicio, el acreedor no tendrá derecho a exigir el cumplimiento cuando “la prestación sea personal del deudor” (art. 1192.4º), con lo que la resolución constituye la única alternativa frente al incumplimiento, lo que comportará la restitución de lo que anticipadamente hubiese abonado el jugador, sin comprender el montante correspondiente al entrenamiento ya disfrutado (arts. 1203 y 1204).

[61] A este respecto, el art. 1188 de la Propuesta de Anteproyecto de Ley de Modernización del Código Civil señala que “hay incumplimiento cuando el deudor no realiza exactamente la prestación principal o cualquier otro de los deberes que de la relación obligatoria resulten”, siempre que “haya de considerarse como esencial” (art. 1199).

[62] Art. 1197 de la Propuesta de Anteproyecto de Ley de Modernización del Código Civil.

[63] Por aplicación del art. 1161 del vigente Código Civil.

[64] La previsión de una singular indemnización, difícilmente trasladable al mundo del deporte de competición, se contiene en el art. 1586 del Proyecto de Ley de modificación del Código Civil anteriormente reproducido.

[65] Más detalles sobre el régimen jurídico de la cláusula penal en nuestro sistema jurídico en Valiño Arcos, A. (2012). Tradición romanística y perspectivas de reforma en sede de cláusula penal. Revista de Derecho UNED 11, 901-915.

[66] Art. 1588.1 del Código Civil, según el Borrador del Anteproyecto de 2011 para la modificación del contrato de servicios.

[67] El primer párrafo del art. 1583 del Proyecto de Ley de modificación del Código Civil de 1994 ponía el acento en esta concepción, más diluida en cambio en los más recientes, al señalar que “por el contrato de servicios una de las partes se obliga, a cambio de una retribución, a realizar determinada actividad considerada en sí misma y no por su resultado”.

[68] El art. 1587 del Código Civil, según el Borrador del Anteproyecto de 2011 de modificación del contrato de servicios, establece que “1. el obligado a prestar el servicio debe realizarlo con la diligencia y pericia exigidas por la índole de éste y conforme a las reglas de la profesión, arte u oficio. 2. Si el prestador del servicio viniere ejerciendo su profesión con un grado de pericia y excelencia superior al normal, deberá actuar conforme a ello. 3. Si el prestador del servicio es o se presenta como miembro de un grupo de profesionales al que se aplican reglas establecidas por la autoridad competente o por el propio grupo que ha fijado un nivel de diligencia y pericia superior al normal, deberá realizar el servicio conforme a este nivel”.

[69] Art. 1589 del Código Civil, según el Borrador del Anteproyecto de 2011 de modificación del contrato de servicios y art. 531-2.2 de la Propuesta de Anteproyecto de Código de Derecho Mercantil.

[70] Art. 1254 del Código Civil: “el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio”; y art. 1258 del Código Civil: “los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley”.

[71] Art. 1091 del Código Civil: “las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos”.

[72] Art. 1255 del Código Civil: “los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público”.

[73] Art. 1256 del Código Civil: “la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes”.

[74] Arts. 7.1 y 1258 del Código Civil.

[75] Art. 7.2 del Código Civil.

[76] Art. 1583 del Código Civil.

[77] Art. 1584 del Código Civil.

[78] Art. 1184 del Código Civil.

[79] Art 1105 del Código Civil, que establece que“nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables”.

[80] El fundamento jurídico para este derecho de reembolso puede encontrarse, por aplicación analógica, en los arts. 1295 y 1303 del Código Civil al ocuparse de los efectos de la rescisión y la nulidad de los contratos, respectivamente. Y más específicamente, en el art. 1553 párrafo segundo del Código Civil, que, en relación con el arrendamiento de bienes inmuebles, establece que “en los casos en que proceda la devolución del precio, se hará la disminución proporcional al tiempo que el arrendatario haya disfrutado de la cosa”.

[81] Interpretación que resulta del inciso inicial del art. 1105 del Código Civil al aludir a los casos en que “así lo declare la obligación”.

[82] Art. 1213 de la Propuesta de Anteproyecto de Ley de Modernización del Código Civil. También, el art. 531-8.3 párrafo primero de la Propuesta de Anteproyecto de Código de Derecho Mercantil prevé como causa de extinción del contrato “la imposibilidad permanente que impida prestar o continuar prestando el servicio por circunstancias sobrevenidas no imputables a ninguna de las partes”, lo que es perfectamente trasladable a la situación provocada por la ejecución de las medidas gubernamentales en que se ha concretado la declaración del Estado de Alarma con ocasión de la alerta sanitaria por el COVID-19.

[83] En este orden de cosas, significa Jiménez Horwitz (2012), 565, que “en el Código civil no existe una regulación especial de la imposibilidad económica ni de la excesiva onerosidad de la prestación. Ni tampoco existe una doctrina jurisprudencial clara. Por ello la vía ha sido acudir al concepto de buena fe en el cumplimiento de las obligaciones y la consecuencia ha sido considerar que, en determinadas circunstancias, es contrario a la buena fe exigir el cumplimiento exacto (art. 1258 CC)”.

[84] Art. 1582 último párrafo del Código Civil, según el Borrador del Anteproyecto de 2011 para la modificación del contrato de servicios.

[85] Encarnada en España por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (LGDCU).

[86] Definidos por el art. 3 de la LGDCU como “las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión” y “las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial”.

[87] Arts. 2 y 59.2 y 3 de la LGDCU.

[88] Art. 4 de la LGDCU.

[89] Esta definición tiene perfecto encaje en la que se contiene en el art. 59 bis.1.b) de la LGDCU.

[90] Vid. a este respecto Valiño Arcos, A. (2019). Aspectos jurídicos de interés para la gestión de clubes, academias y federaciones de tenis. E-Coach. Revista Electrónica del Técnico de Tenis 39, 42 ss.

[91] Por ser lo más frecuente en el ámbito de la prestación de servicios de enseñanza y entrenamiento deportivo, de modo que el contenido de la oferta o publicidad y las condiciones que en ella puedan haberse plasmado vinculan al oferente, tal como dispone el art. 61.2 de la LGDCU.

[92] El art. 60.1 de la LGDCU impone al prestador del servicio el deber de facilitar “de forma clara y comprensible” al consumidor o usuario una “información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas”.

[93] Arts. 8.b) y 82.1 de la LGDCU, que las define como “todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato”. En términos semejantes se refleja en el art. 1262.1 de la Propuesta de Anteproyecto de Ley de Modernización del Código Civil.

[94] Art. 60.2.h) de la LGDCU se refiere al derecho de desistimiento, que es cosa distinta de la facultad de apartarse del contrato por pérdida de confianza. Este derecho de desistimiento es difícilmente trasladable a la prestación de servicios de enseñanza y entrenamiento deportivo, pues se concibe como “la facultad del consumidor y usuario de dejar sin efecto el contrato celebrado, notificándoselo así a la otra parte contratante en el plazo establecido para el ejercicio de ese derecho, sin necesidad de justificar su decisión y sin penalización de ninguna clase” (art. 68.1 de la LGDCU), extendiéndose por un plazo mínimo de catorce días naturales (arts. 71.1 y 102.1 de la LGDCU), pero quedan exceptuados los contratos referidos a “la prestación de servicios, una vez que el servicio haya sido completamente ejecutado, cuando la ejecución haya comenzado, con previo consentimiento expreso del consumidor y usuario y con el reconocimiento por su parte de que es consciente de que, una vez que el contrato haya sido completamente ejecutado por el empresario, habrá perdido su derecho de desistimiento” (art. 103.a) de la LGDCU).

[95] Art. 60.2.f) de la LGDCU.

[96] Así lo señala expresamente el art. 62.3 párrafo segundo de la LGDCU al indicar que no podrán imponerse al consumidor o usuario sanciones o cargas onerosas o desproporcionadas, “tales como la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado” o“el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente”.

[97] Preámbulo del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 en relación con el contenido de la Sección 3ª (Medidas de protección de los consumidores) del Capítulo I

[98] Art. 36.1 del Real Decreto-ley 11/2020.

[99] Art. 36.2 del Real Decreto-ley 11/2020.

[100] Art. 36.3 del Real Decreto-ley 11/2020.

[101] Ya prevista en el art. 45.1.i) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

[102] En lugar de aplicarse el procedimiento previsto en el art. 47 del Estatuto de los Trabajadores, se aplicará el del art. 22.2.a) del Real Decreto-ley 8/2020, que se iniciará a solicitud de la empresa, justificando la relación de la pérdida de actividad productiva con el COVID-19 y comunicando la presentación de ERTE a sus trabajadores. No obstante, el art. 5 da carácter preferente al trabajo a distancia antes que a la cesación o la reducción de la actividad.

[103] Art. 24.1 del Real Decreto-ley 8/2020, sin que dicha exoneración tenga efectos para la persona trabajadora afectada por el ERTE, que mantendrá a todos los efectos la consideración de dicho período como efectivamente cotizado (art. 24.2 del Real Decreto-ley 8/2020).

[104] En efecto, la Disposición Adicional Sexta del Real Decreto-ley 8/2020 sujeta la exoneración o bonificación de la aportación empresarial al compromiso del mantenimiento del empleo por plazo de seis meses una vez reanudada la actividad.

[105] Art. 2 del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19. Ello entraña una suspensión de la aplicación del art. 51.7 del Estatuto de los Trabajadores.

[106] Art. 25.1 del Real Decreto-ley 8/2020.

[107] Art. 17.1 del Real Decreto-ley 8/2020.