Entidades deportivas, ¿asociaciones de utilidad pública? El caso del Real Zaragoza Club de Tenis
En este artículo de opinión del gestor deportivo Alejandro Márquez Defez, repasaremos el concepto de las entidades deportivas y su nombramiento como asociaciones de utilidad pública y los beneficios que estas obtienen de esta consideración. Para ello nos apoyaremos en el caso práctico del Real Zaragoza Club de Tenis, y utilizaremos distintos artículos que hablan sobre ello, entre otros la resolución final del Tribunal Supremo.
El caso del Real Zaragoza Club de Tenis, a partir de ahora RZCT, entidad deportiva con más de 110 años de historia, y la cual tras más cinco años de pelea, consiguió en 2017 (BOE, Núm. 220, de 12 de Septiembre de 2017, páginas 89605 a 89605), la declaración como asociación de utilidad pública, con todos los beneficios que esto supuso para ella, de los cuales hablaremos a continuación, y podríamos hablar también de que gracias a esta declaración, “aseguro” su futuro, al menos unos años más.
El principal problema que encuentran las entidades deportivas para que sean declaradas asociaciones de utilidad pública, no es otro que el demostrar/acreditar la “utilidad pública”, como se establece en la Ley Orgánica 1/2002, de Asociaciones, artículo 31 y 32.
Haciendo referencia de nuevo al caso que estamos tratando en particular, tras una primera sentencia de la Audiencia Nacional avalando la negativa del Gobierno a declarar al RZCT como asociación de utilidad pública, puesto que estos acreditaron que la entidad deportiva, no cumplía con los requisitos necesarios, los puntos en los cuales se basaron a la hora de trasladar la negativa, fueron los siguientes; en primer lugar, para Interior y la Audiencia Nacional, la restricciones existentes para los no socios, para poder entrar a disfrutar de los servicios del club, es necesario el apoyo de dos socios y la aprobación por parte de la junta directiva, suponen que “la actividad del club está dirigida exclusivamente a beneficiar a sus asociados y no se encuentra abierta a otros posibles usuarios”, por lo que esta afirmación les lleva a tomar la decisión de que la entidad deportiva, no promueve el interés general, puesto que solo beneficia a los socios de esta.
Otro de los criterios utilizados por parte de la Audiencia Nacional, para esta negativa, es el criterio de la Agencia Tributaria, según la cual el RZCT, se dedica a “la explotación económica de prestación de servicios, de naturaleza privada y particular”, puesto que es un club de tenis privado y no aporta ningún beneficio de interés general a la sociedad, según esta sentencia.
Una vez llegó dicha sentencia y fue recurrida por el RZCT al Tribunal Supremo, este declaro a la entidad deportiva, cómo asociación de utilidad pública, haciendo referencia
a los siguientes puntos, y rechazando así los defendidos anteriormente por la Audiencia Nacional.
En primer lugar, en cuanto a la afirmación de que la entidad deportiva no promueve el interés general, el TS alego un informe emitido por la Dirección de Deportes del Gobierno de Aragón, el cual pone de manifiesto que “la actividad del club no está restringida exclusivamente al beneficio de sus asociados, sino que está abierta a otros beneficiarios”, y pone de manifiesto la organización de cursillo abiertos.
En segundo lugar, y en cuanto a la declaración de la Agencia Tributaria, el TS pone de manifiesto que el RZCT y según acreditan sus cuentas, reinvierte el 100% de sus ingresos en sus fines de interés general, los cuales son como entidad deportiva, la promoción y práctica de la actividad deportiva. El TS coincide en que no existe “equivalencia entre ánimo de lucro y contraprestación por los servicios prestados” cuando el 70% de los ingresos este destinado a la explotación económica que realicen, en el caso del RZCT de hecho destina el 100% de sus ingresos a su actividad del fomento y la práctica deportiva.
En conclusión, el TS con estas dos características tan claras declaro finalmente al RZCT como asociación de utilidad pública, de este modo en declaraciones de su presidente Francisco Hernández, supone “un importante desahogo, ya que le eximirá de pagar el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), que actualmente supone 45.000€ para el club”, además del descenso en el número de socios los últimos años (no entraremos a evaluar el porqué de esto), por lo que deben descender los gastos y dejar de pagar el IBI supone un 4% de ahorro en su presupuesto, para una entidad del carácter de esta la diferencia entre un balance positivo o negativo, y la supervivencia de está en el tiempo.
Utilizamos este caso tan en particular, para poner en relevancia la importancia para las entidades deportivas que lo merezcan y cumplan los requisitos, de ser nombradas como asociaciones de utilidad pública, en primer lugar por el fomento de la actividad deportiva que hacen y el beneficio social que esto conlleva a nuestra sociedad, cada día más sedentaria y acomodada en nuevas tecnologías. Para las entidades deportivas es de carácter vital ser denominadas de esta forma, porque suponen un desahogo brutal para sus cuentas, así como el derecho a percibir ayudas de carácter público las cuales les ayudaran a desarrollar su actividad de manera correcta.
Creo que es muy importante puntualizar en la sentencia del TS, el destinar el 70% de los ingresos como mínimo al desarrollo de la actividad económica, en este caso, la actividad deportiva, y dejar claro que el pago de la cuota por parte de unos socios o cualquier otra distinción que se le pueda hacer a los deportistas que se beneficien de la entidad a la que estén inscritos, adheridos, asociados… no es más que para la gestión de esta entidad deportiva, instalaciones, equipaciones, entrenamientos… todo lo que estos necesiten. Como del mismo modo otro punto muy importante que encontramos en la Ley Orgánica 1/2002, de Asociaciones, en el Artículo 32.1 c), es que deja reflejada la retribución adecuada, de los miembros órganos de representación de la entidad deportiva, siempre que estos no procedan de subvenciones públicas o cargos a fondos,
me parece un punto muy importante, puesto que la gestión de estas entidades deportivas, aunque sean nombradas de utilidad pública, requieren de una profesionalización alta y el recibir unas contraprestaciones por esto, es del todo coherente.
Para finalizar, y pudiendo ahondar mucho más en el tema, ya que lo considero de vital importancia para los profesionales de la gestión deportiva y las entidades, debido a la longitud que nos debemos ceñir en este artículo, finalizare con las siguientes conclusiones:
En primer lugar, las trabas y la falta de claridad de la legislación para suponer o no una entidad deportiva como asociación de utilidad pública, la cual es difícil y de dificultosa gestión, con el consiguiente gasto que esto incurre, y que no todas las entidades pueden permitirse, gracias a esta sentencia del TS, podremos ver facilitado esto o esperemos se faciliten los tramites.
El reconocer el deporte y los beneficios de este como de utilidad pública, es vital para las entidades deportivas y para la sociedad en general que se comience a valorar como es debido el trabajo del deporte, de todo lo asociado a él, como algo que repercute en la sociedad de forma clara y contundente, a nivel de salud, concienciación social (deporte/medioambiente), compañerismo… y como en la económica de un país como el nuestro afecta de forma directa.
Finalizo recalcando la importancia de lo hablado anteriormente, y de que sean consideradas como entidades de utilidad pública aquellas que cumplan con los requisitos y cada entidad sea tratada de forma particular, observando sus circunstancias y medios, para que de este modo no seas otras las entidades, sin necesidades de atribuirse a este nombramiento, las cuales por medios y tengan acceso a estos beneficios.
Credito editorial imagen: Real Zaragoza Club de Tenis.