Legislación

Marco Normativo aplicable al ejercicio de la profesión de Técnico de Tenis en la Comunidad Valenciana

Dr. Alejandro Valiño, Profesor Máster en Gestión de Empresas Deportivas y Máster en Gestión del Deporte y Turismo Activo de la UPV

RESUMEN
En este artículo se abordan los requerimientos normativos exigibles para el ejercicio de la profesión de técnico en tenis en el ámbito de la Comunidad Valenciana, considerando en particular el contenido de las vigentes disposiciones de ámbito estatal reguladoras de las enseñanzas deportivas de régimen especial en período transitorio, las obligaciones previstas en la Ley del Deporte de la Comunidad Valenciana y los cambios que resultarán de la inminente promulgación de la Ley de ordenación del ejercicio de las profesiones del deporte en esta Comunidad, cuyo Anteproyecto se presenta a grandes rasgos.
PALABRAS CLAVE
Profesiones del deporte, titulaciones federativas, Ley del Deporte de la Comunidad Valenciana.

  1. INTRODUCCIÓN
    En esta misma revista1 tuve ocasión de ocuparme de la figura del gerente o director de organizaciones deportivas enfocadas al deporte del tenis, identificando las competencias que integran el ejercicio de esta profesión del deporte, de perfiles ciertamente cambiantes en función de la dimensión, estructura interna y organigrama que pueda darse en cada entorno concreto.
    Con independencia del aire particular que cada gerente o director sea capaz de dar a su actividad en el seno de una determinada organización deportiva, las leyes reguladoras de la materia deportiva en las Comunidades Autónomas, consecuencia del reparto competencial con el Estado central que reconoce la Constitución Española2, han recogido con mayor o menor lujo de detalles
    1 VALIÑO ARCOS, A. (2017). Gerentes y directores de organizaciones deportivas dedicadas al tenis. E-Coach. Revista Electrónica del Técnico de Tenis nº 29, 40-57.
    2 El art. 43.3 dispone que “los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo facilitarán la adecuada utilización del ocio”; y el art. 148.1.19ª establece que “las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en (…) promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio”, facultad ésta que prácticamente todas las Comunidades Autónomas han asumido en sus Estatutos de Autonomía como antesala de la MARCO NORMATIVO APLICABLE AL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE TÉCNICO DE TENIS EN LA COMUNIDAD VALENCIANA E-Coach – Revista Electrónica del Técnico de Tenis 2019; 35 (11): 25-38
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    referencias a los técnicos deportivos, en especial en lo concerniente a los requerimientos para el ejercicio de su profesión, las obligaciones inherentes a los que se hallan en activo y las consecuencias disciplinarias a las que en el ejercicio de su actividad pueden enfrentarse.
    Las referencias son insuficientes en la gran mayoría de leyes autonómicas reguladoras del deporte, que se limitan a declarar sin especial precisión la obligatoriedad de una titulación para la realización de actividades de enseñanza, dirección, gestión y entrenamiento, previéndose (y no en todos los casos) algunos ilícitos desencadenantes de sanciones pecuniarias para los casos de carencia, intrusismo o suplantación de la titulación que se establezca como indispensable para el ejercicio de tales actividades3.
    Sin embargo, la preocupación social por una exhaustiva regulación del ejercicio de las distintas profesiones del deporte se ha traducido en cambios normativos sustanciales, bien sea en el marco más generalista de las respectivas leyes del deporte4, bien mediante la promulgación de leyes especiales de ámbito autonómico exclusivamente orientadas a semejante cuestión5.
    Es mi propósito ocuparme de los requerimientos que normativamente se prevén en la Comunidad Valenciana para el ejercicio de la profesión de técnico en tenis, partiendo de la regulación que ofrece la Ley 2/2011, de 22 de marzo, de la Generalitat, del Deporte y la Actividad Física de la Comunidad Valenciana y deteniéndome en particular en las modificaciones que próximamente se introducirán por consecuencia de la iniciativa legislativa adoptada por el Gobierno Valenciano para la génesis, siguiendo la estela de otras Comunidades Autónomas, de una específica Ley reguladora de las Profesiones del Deporte en dicho ámbito territorial6.
    promulgación de leyes especiales y reglamentos de desarrollo sobre la materia, de los que dábamos cuenta en VALIÑO ARCOS, A. (2017) cit. 41-48.
    3 Especialmente sorprendente es el caso de la Ley 5/2015, de 26 de marzo, del Deporte de Castilla-La Mancha, que simplemente prevé la atribución de un distintivo de calidad a “aquellas entidades públicas o privadas del sector de la actividad física y el deporte que realicen su actividad con personal que posea la cualificación profesional que se determine” (art. 63.1), lo que a todas luces viene a autorizar implícitamente la organización y ejecución de actividades deportivas (así como la organización de competiciones o la gestión de infraestructuras destinadas a la práctica del deporte, ex arts. 64 y 65) por personas carentes de titulación deportiva de ninguna clase.
    4 Merece destacarse el caso de la Ley 1/2015, de 23 de marzo, del ejercicio físico y del deporte de La Rioja, que, dentro de una ley tocante a muchas más cuestiones de índole deportiva, ofrece, no obstante, para el ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma la más exhaustiva regulación de las profesiones del deporte en España.
    5 La Comunidad Autónoma de Cataluña fue pionera con la promulgación de la Ley 3/2008, de 23 de abril, del ejercicio de las profesiones del deporte. A ella le siguió la Comunidad Autónoma de Extremadura con la 15/2015, de 16 de abril, por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte en Extremadura; y, posteriormente, la Comunidad Autónoma de Madrid con su Ley 6/2016, de 24 de noviembre, por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte en la Comunidad de Madrid. Las últimas disposiciones son la Ley 3/2018, de 26 de marzo, por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del Deporte en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y la Ley Foral 18/2019, de 4 de abril, sobre acceso y ejercicio de las profesiones del deporte en Navarra.
    6 Al respecto manejaré la versión definitiva del Anteproyecto de Ley, de la Generalitat, por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte en la Comunitat Valenciana, accesible en el siguiente enlace: http://www.ceice.gva.es/es/web/deporte/normativa. Me referiré a él en lo sucesivo como el Anteproyecto.
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  2. Previsiones en la Ley 2/2011, de 22 de marzo, de la Generalitat, del Deporte y laActividad Física de la Comunidad Valenciana, en lo concerniente a la formación en materia deportiva
    La Ley 2/2011 expresa una constante preocupación por que quienes desempeñen actividades deportivas cuenten con la debida formación7. Así, la Dirección General de Deporte de la Generalitat Valenciana, que sustituye al extinto Consell Valencià de l’Esport8, tiene entre sus competencias la de “reconocer, impulsar y estructurar las enseñanzas de carácter deportivo no académicas, la formación continua de técnicos, entrenadores y deportistas, así como la regulación profesional en el ámbito de la actividad física y el deporte, en colaboración con las federaciones deportivas de la Comunitat Valenciana”9.
    En coherencia con ello, el título II de la Ley 2/2011, después de ocuparse de los deportistas y las medidas de protección que les atañen, dedica su Capítulo III a ‘otros colectivos del deporte y de la actividad física’, distinguiendo entre otros ‘los técnicos y entrenadores del deporte’10 y ‘los directores, gerentes y otros gestores deportivos’11.
    Nota común a todos estos colectivos es que el desempeño de las tareas que les son propias exige el cumplimiento de una serie de requisitos. Para todos los técnicos y entrenadores en activo, contar “con la debida formación académica o deportiva, establecida por la normativa vigente y acreditada por la correspondiente titulación oficial en actividad física y deporte”12 así como “disponer de un seguro de responsabilidad civil derivada de su actividad”13.
    Además de estos requisitos de carácter general, adicionalmente los “que desarrollen sus funciones en el marco del deporte federado deberán contar con la licencia federativa y cumplir con los requisitos establecidos por la correspondiente federación deportiva”14, mientras que “los técnicos y entrenadores de los deportistas en edad escolar” deberán contar con la “titulación oficial en actividad física y deporte adecuada para garantizar su formación en función de la edad
    7 Señalaba CRESPO CELDA, M. (2014). Los profesionales del mundo del tenis. E-Coach. Revista Electrónica del Técnico de Tenis nº 20, 9, que, “a excepción de algunas iniciativas llevadas a cabo por gobiernos autonómicos, la exigencia de una titulación federativa para el desempeño del trabajo del profesor de tenis de manera que sea reconocido como una profesión es una asignatura pendiente importantísima en este ámbito”.
    8 Art. 6 de la Ley 1/2013, de 21 de mayo, de la Generalitat, de Medidas de Reestructuración y Racionalización del Sector Público Empresarial y Fundacional de la Generalitat.
    9 Art. 8.2.t) de la Ley 2/2011.
    10 Art. 19 de la Ley 2/2011.
    11 Art. 21 de la Ley 2/2011.
    12 Art. 19.1 de la Ley 2/2011. En el caso de que la prestación de servicios deportivos se lleve a cabo en instalaciones deportivas de uso público deberá exponerse en lugar preferente, visible y legible al público el nombre y titulación correspondiente, según establece el art. 87.6 de la Ley 2/2011.
    13 Art. 19.3 de la Ley 2/2011.
    14 Art. 19.3 de la Ley 2/2011.
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    y nivel deportivo”15, pues ello se califica de “medida necesaria” para “la adecuada formación y protección de los deportistas en edad escolar”16.
    Por lo que concierne a los directores, gerentes y otros gestores deportivos, son definidos todos ellos sin distinción como “los responsables de diseñar, planificar, programar, coordinar y supervisar las actividades deportivas que se desarrollen en su ámbito de actuación”17, exigiéndose, al igual que para los técnicos y entrenadores, que “para el desempeño de cualquier puesto de responsabilidad en la organización y dirección de programas e instalaciones deportivas se requerirá la titulación adecuada18. Asimismo, estos profesionales deberán contar con un seguro de responsabilidad civil derivada de su actividad”19.
    La Ley 2/2011 delimita con claridad las funciones de los directores, gerentes y otros gestores deportivos, haciendo pesar sobre ellos las tareas de diseño, planificación, programación, coordinación y supervisión de las actividades deportivas que se acometan allá donde ejerzan su labor. No sucede lo mismo con los técnicos y entrenadores, a los que sin duda se les debe atribuir propiamente la ejecución de lo diseñado, planificado y programado en régimen de coordinación y supervisión por parte de los que se encuentran, por razones de mayor cualificación profesional, en posición jerárquica superior20.
    De toda la normativa expuesta deriva la obligatoriedad de estar en posesión de un título oficial para el ejercicio profesional de actividades deportivas más allá de la práctica libre o competitiva de los deportistas, en cuya salud, protección y seguridad piensa la Ley 2/2011 al imponer semejantes exigencias21. Y la obtención de un título de estas características implica que la formación deportiva alcanzada cuente “con la autorización del órgano competente en materia deportiva” y se halle inscrita “en el Registro de Formaciones Deportivas de la Comunitat Valenciana”22.
    15 Art. 15.2 de la Ley 2/2011.
    16 Inciso inicial del art. 15 de la Ley 2/2011.
    17 Art. 21.1 de la Ley 2/2011.
    18 Esta exigencia se reitera en el art. 81.4 de la Ley 2/2011 para “los responsables de la dirección y gestión de las instalaciones deportivas de uso público”.
    19 Art. 21.2 de la Ley 2/2011.
    20 Según dispone el art. 63.2.b) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación las ‘enseñanzas deportivas’ deben ordenarse a que quienes las cursen alcancen “la cualificación profesional de iniciación, conducción, entrenamiento básico, perfeccionamiento técnico, entrenamiento y dirección de equipos y deportistas de alto rendimiento en la modalidad o especialidad correspondiente”. En términos casi idénticos se expresa el art. 2.1.b) del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial.
    21 La Ley 2/2011 impone a las administraciones públicas competentes en la Comunidad Valenciana garantizar “la práctica del deporte y la actividad física en adecuadas condiciones de seguridad y salud” (art. 2.12) así como “propiciar el control del estado de salud y la atención médica de los ciudadanos que practiquen deporte y actividad física, preferentemente a los deportistas federados” (art. 3.23). Por tal razón, el art. 53.3 señala que “las administraciones públicas y las federaciones deportivas de la Comunitat Valenciana velarán por el cumplimiento efectivo de la exigencia de las titulaciones y formaciones establecidas en los apartados anteriores”.
    22 Art. 52.1 de la Ley 2/2011.
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    En el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana este órgano es la ‘Escola de l’Esport de la Generalitat Valenciana’, a quien corresponde “impartir y autorizar las enseñanzas y la formación deportiva, sin perjuicio de las competencias que, en materia de enseñanzas regladas, correspondan a la consellería con competencias en materia de educación”23, de modo que por fuerza la expedición de títulos de carácter oficial requiere la intervención del gobierno valenciano con un mayor o menor grado de implicación en el proceso de formación de los técnicos y entrenadores, que iría desde la impartición directa de los contenidos curriculares hasta el mero reconocimiento y autorización de cursos organizados por entidades públicas y privadas y debidamente inscritos en el Registro de Formaciones Deportivas de la Comunidad Valenciana24.
    En lo que se refiere a la modalidad deportiva de tenis25, no resulta todavía aplicable lo señalado en el art. 64.1 de la Ley Orgánica de Educación, que establece que “las enseñanzas deportivas se estructurarán en dos grados, grado medio y grado superior (…)”26, sino la Disposición Transitoria Primera y la Disposición Adicional Quinta del Real Decreto 1363/2007, de cuyo juego combinado resulta que, en tanto en cuanto no se produzca la implantación efectiva de los títulos de enseñanza deportiva de tenis, será objeto de reconocimiento la formación de entrenadores deportivos promovida por las Comunidades Autónomas o por las Federaciones deportivas, tanto españolas como autonómicas27, que deberá estar articulada en tres niveles (Nivel I, Nivel II y Nivel III) con sus correspondientes bloque común, bloque específico y período de prácticas28.
    23 Art. 51.1 de la Ley 2/2011. Se hace así patente un reparto de competencias entre la Conselleria que integre la materia deportiva y la educativa, que en el caso de la Comunidad Valenciana convergen en la misma: la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte.
    24 En ese orden de cosas, la Escuela del Deporte de la Generalitat Valenciana tiene, entre otras, las siguientes funciones: “a) Impartir las enseñanzas deportivas que conduzcan a una titulación académica oficial, así como colaborar en el desarrollo de los currículos correspondientes a estas titulaciones. b) Impulsar la formación de las enseñanzas deportivas, a través de la colaboración con la administración educativa y las federaciones deportivas. c) Organizar, en colaboración con las federaciones deportivas de la Comunitat Valenciana, cursos de entrenadores y cursos de actualización y formación continua. d) Reconocer y autorizar cursos de formación deportiva de actividades físicas y deportivas que no conduzcan a titulaciones académicas y que sean promovidos por otras entidades públicas o privadas, de acuerdo con el régimen de acceso, los programas y niveles mínimos que se establezcan reglamentariamente, y, en su caso, la expedición de los correspondientes títulos. e) Inscribir en el Registro de Formaciones Deportivas de la Comunitat Valenciana los cursos impartidos y autorizados y los diplomas expedidos por la Escola de l’Esport, sin perjuicio de lo establecido reglamentariamente para los títulos académicos”.
    25 SANZ RIVAS, D., CAMPOS RIUS, J. (2011). La formación de técnicos en España. Competencias profesionales del técnico de tenis. E-Coach. Revista Electrónica del Técnico de Tenis nº 12, 1 y sigs. abordan entre otras cuestiones el marco normativo estatal atinente a la formación y titulación necesaria para la enseñanza del tenis.
    26 Objeto de desarrollo en la Comunidad Valenciana por Decreto 132/2012, de 31 de enero, del Consell, por el que se regulan las enseñanzas deportivas de régimen especial en la Comunitat Valenciana.
    27 Art. 3.1 de la Orden ECD/158/2014, de 5 de febrero, por la que se regulan los aspectos curriculares, los requisitos generales y los efectos de las actividades de formación deportiva, a los que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.
    28 Art. 4.1 y 4.2 de la Orden ECD/158/2014, con su correspondiente desarrollo a través de la Resolución de 26 de octubre de 2011, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publica el plan formativo de la modalidad deportiva de tenis (https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2011-18448).
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    A estas enseñanzas deportivas de régimen especial en situación de transitoriedad se ha de sumar la formación profesional orientada al empleo, que permite obtener un certificado de profesionalidad de valor oficial en toda España, bien sea tras el seguimiento de unos planes formativos y la acreditación de la adquisición de las competencias en ellos definidas, bien sea por el reconocimiento de una experiencia laboral previa o de otras vías no formales de formación que haya podido recibir con anterioridad el solicitante. El tenis también se halla presente dentro de la familia de actividades físicas y deportivas29.
    De esta manera, la formación de los técnicos deportivos en la modalidad de tenis patentiza la colaboración entre la administración autonómica y la Federación de Tenis de la Comunidad Valenciana30, debiendo ambas velar “por el cumplimiento efectivo de la exigencia de las titulaciones y formaciones” prevenidas en la Ley31.
    En este terreno, cobra especial importancia entre las líneas generales de actuación de la política deportiva de la Generalitat Valenciana la previsión legal de una novedosa ‘inspección deportiva’32, concebida en su Preámbulo “como un mecanismo de control y exigencia en el cumplimiento de la normativa en materia de deporte, garantizando a través de la misma la defensa y protección de todos los agentes sociales”, correspondiendo su desempeño a la Dirección General de Deporte de la Generalitat Valenciana33 al configurarse como “una unidad administrativa dependiente, orgánica y funcionalmente del Consell Valencià de l’Esport”34.
    Esta doble concepción de la ‘inspección deportiva’ (por un lado como función y, por otro, como organismo integrado en la Dirección General de Deporte de la Generalitat Valenciana) convierte en irrelevante el hecho de que no se haya hasta la fecha constituido un específico cuerpo de inspectores deportivos35, entre cuyas funciones se encuentra la “vigilancia y comprobación del
    29 En efecto, el Real Decreto 1034/2011, de 15 de julio, ha introducido el deporte del tenis dentro de la Familia Profesional de Actividades Físicas y Deportivas del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales bajo la denominación ‘iniciación deportiva en tenis. Nivel 2’ (art. 2), quedando articulado en cuatro módulos formativos: ‘técnicas de iniciación deportiva en tenis’ (180 horas); ‘promoción y acompañamiento en competiciones y eventos de tenis’ (60 horas); ‘metodología de la iniciación deportiva en tenis’ (90 horas); y ‘primeros auxilios’ (60 horas).
    30 Art. 66.1.b) de la Ley 2/2011; art. 39.2.b) del Decreto 2/2018, de 12 de enero, por el que se regulan las Entidades Deportivas de la Comunidad Valenciana; y art. 7.2.b) de los Estatutos de la Federación de Tenis de la Comunidad Valenciana.
    31 Art. 53.3 de la Ley 2/2011.
    32 Art. 3.29 de la Ley 2/2011.
    33 Art. 8.2.d) de la Ley 2/2011.
    34 Inciso inicial del art. 98.1 de la Ley 2/2011. Las referencias al Consell Valencià de l’Esport se entienden hechas a la Dirección General de Deporte de la Generalitat Valenciana de conformidad con el art. 6 de la Ley 1/2013, de 21 de mayo, de la Generalitat, de Medidas de Reestructuración y Racionalización del Sector Público Empresarial y Fundacional de la Generalitat.
    35 De hecho, aun cuando tal constitución subyace en el tenor del art. 99.1 de la Ley 2/2011 al señalar que “la función inspectora en materia de deportes se ejercerá por el personal funcionario adscrito al Consell Valencià de l’Esport, cuyos puestos de trabajo hayan sido designados para el ejercicio de la función inspectora”, el inciso final de este precepto contempla la previsión de que la Dirección General de Deporte de la Generalitat Valenciana pueda “habilitar a los funcionarios que tenga adscritos, y que cuenten con la especialización técnica requerida en cada caso, al objeto de ejercer esta función”.
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    cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en materia deportiva, especialmente en lo referente a (…) titulaciones (…)”36, debiendo contar en el ejercicio de tales funciones con la colaboración de las personas y entidades que guarden relación con el objeto de su actuación inspectora37.
    Del ejercicio de esta función inspectora puede derivarse la constatación de infracciones relacionadas con la obligación de estar en posesión de la titulación adecuada para el desempeño retribuido de una profesión deportiva. En concreto, la Ley 2/2011 califica como infracción grave “la realización de actividades de enseñanza, gestión, entrenamiento y cualquiera de las actividades relacionadas con la actividad física y el deporte, sin la titulación establecida en cada caso por la normativa vigente”38, pudiendo ser sancionado el infractor con multa de 601 a 30.000 euros39 y con suspensión o prohibición de la actividad40. En consecuencia, a aquellos que ejercen funciones de monitores, entrenadores o profesores de tenis en la Comunidad Valenciana sin contar con título reconocido e inscrito en el Registro habilitado al efecto se les podría imputar la comisión de una infracción grave con las consecuencias sancionadoras expuestas.
    También podrían guardar conexión con la temática abordada algunas infracciones calificadas como muy graves, tales como “la realización de actividades y la prestación de servicios relacionados con el deporte en condiciones que puedan afectar gravemente a la salud y seguridad de las personas”41; o “negar el acceso a la instalación deportiva a los agentes de la autoridad o funcionarios inspectores que se encuentren en el ejercicio de su cargo, así como la negativa a colaborar con los mismos en el ejercicio de sus funciones”42.
    La preocupación por que el ejercicio de las profesiones del deporte se halle respaldado por la titulación adecuada coloca en situación incómoda a aquellas entidades que organizan y expiden títulos deportivos en el ámbito de la Comunidad Valenciana sin contar con la autorización de la Escola de l’Esport de la Generalitat Valenciana y, en consecuencia, sin que semejantes planes formativos y títulos asociados se encuentren inscritos en el Registro de Formaciones Deportivas de la Comunidad Valenciana. De ahí que “la impartición de enseñanzas deportivas o la expedición de títulos de técnico deportivo por centros no autorizados” o “el intrusismo y la intromisión en la
    36 Art. 98.1 de la Ley 2/2011.
    37 Así resulta del art. 101.1 de la Ley 2/2011, que contempla la obligación, entre otros, de responsables de instalaciones y entidades deportivas de “permitir y facilitar a los inspectores el acceso y examen de las instalaciones, sedes, equipamientos, documentos, libros y registros preceptivos para su funcionamiento, debiendo prestar la colaboración que les fuese requerida para el cumplimiento de la función inspectora”.
    38 Art. 109.4 de la Ley 2/2011.
    39 Art. 112.3.a) de la Ley 2/2011 con los criterios que para su graduación establece el art. 113 de la Ley 2/2011.
    40 Art. 112.3.d) de la Ley 2/2011.
    41 Art. 108.1 de la Ley 2/2011 en la medida en que la carencia de titulación de quienes ejercen una profesión deportiva no es precisamente garantía de que la práctica del deporte esté sujeta a los requerimientos de salud y seguridad que aseguran la debida protección de los deportistas que tengan a su cargo.
    42 Art. 108.9 de la Ley 2/2011 en cuanto que la conducta subsumible en este ilícito podría ordenarse maliciosamente a encubrir la carencia o insuficiente titulación de quienes ejercen una profesión deportiva.
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    expedición de titulaciones deportivas” tengan la calificación de infracciones muy graves43 en el marco del procedimiento sancionador al que se sujeta la función inspectora44.
    También merece un reproche disciplinario autónomo “la no suscripción del seguro de responsabilidad civil previsto en el artículo 29”45, tipificado como infracción grave y susceptible de ser sancionada con multa y prohibición temporal para el ejercicio de la actividad46.
    Por último, no estar en posesión de la licencia federativa en aquellos casos en los que la actividad deportiva se desarrolla en el marco del deporte federado47 podría ser constitutivo de una infracción leve por “incumplimiento de alguna de las obligaciones o condiciones establecidas en la presente ley y la normativa de desarrollo, si la infracción no tiene la consideración de falta muy grave o grave”48, pesando sobre el infractor las sanciones de apercibimiento o multa de hasta 600 euros49.
  3. Anteproyecto de Ley de la Generalitat por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte en la Comunitat Valenciana
    Aunque, como ya se ha puesto de relieve, no son pocos los mimbres que ofrece la Ley 2/2011 en lo relativo a la regulación de las profesiones del deporte en la Comunidad Valenciana, adolece, sin embargo, de cierta falta de concreción, que precisamente se pretende suplir a través de una exhaustiva regulación de las profesiones del deporte, también en forma de ley50, ahondando en las funciones que corresponde a cada una de ellas y cuál es la cualificación indispensable para su
    43 Art. 108.13 y 15 de la Ley 2/2011, infracciones éstas en las que pueden incurrir tanto personas físicas como jurídicas. De ahí la variedad de sanciones que se asocian a este tipo de infracciones, que van desde las multas de 30.001 a 60.000 euros (art. 112.2.a) hasta la prohibición de las actividades constitutivas de infracción (art. 112.2.d), pudiéndose aplicar acumuladamente.
    44 Arts. 102 a 115 de la Ley 2/2011.
    45 Art. 109.3 de la Ley 2/2011, que se verá modificado una vez sea aprobada la Ley por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte en la Comunitat Valenciana, según dispone su Disposición Final Primera, nº 1.
    46 Art. 112.3.a) y d) de la Ley 2/2011.
    47 No resulta sencillo identificar qué debe entenderse por desarrollar una actividad deportiva en el marco del deporte federado, puesto que los grandes protagonistas del deporte federado son los deportistas. Ello no obstante, pueden vislumbrarse algunos supuestos que podrían tener su encaje: el desempeño de labores de capitán o seleccionador en competiciones federadas por parte de técnicos deportivos así como la impartición de clases de tenis en programas de enseñanza organizados por las federaciones deportivas o incluso quizá por clubes deportivos, que tienen obligación de mantener permanentemente su adscripción a la federación correspondiente, conforme dispone el art. 60.4 de la Ley 2/2011 y el art. 16.1 del Decreto 2/2018, so pena de que pueda instarse por la federación (art. 39.1.m) del Decreto 2/2018) la suspensión de su inscripción en el Registro de Entidades Deportivas.
    48 Art. 110.4 de la Ley 2/2011.
    49 Art. 112.4 de la Ley 2/2011.
    50 Por exigencia del art. 36 de la Constitución Española, que dispone que “la ley regulará (…) el ejercicio de las profesiones tituladas”.
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    ejercicio51, todo ello en aras de “la seguridad, la salud y la integridad física de las personas usuarias en una prestación de servicios deportivos”52.
    3.1 Profesiones del deporte
    El Anteproyecto reconoce en su Capítulo II cinco profesiones del deporte (monitor deportivo, entrenador deportivo, preparador físico, director deportivo y profesor de Educación Física)53, definiendo para cada una de ellas las actividades y funciones que les son propias, tal como seguidamente se exponen, dejando de lado la última de ellas:
     “el/la monitor/a deportivo/a desempeña las actividades y funciones de iniciación e instrucción deportiva, guía, formación, animación deportiva y acondicionamiento físico básico, mejora de la condición física general, no enfocadas a la competición deportiva”54;
     “el/la entrenador/a deportivo/a desempeña actividades y funciones de entrenamiento, selección, planificación, programación, conducción, asesoramiento, iniciación, instrucción, control, seguimiento y evaluación a deportistas y/o equipos para la competición en la modalidad deportiva o especialidad correspondiente”55;
     “el/la preparador/a físico/a orienta su actividad profesional al asesoramiento, planificación, diseño, evaluación técnico-científica, supervisión, vigilancia, desarrollo y ejecución de actividades físico-deportivas y ejercicio físico. Su actividad profesional consiste en el mantenimiento, desarrollo, mejora, optimización y recuperación de la condición física y las capacidades coordinativas de las personas con el objetivo de mejorar su calidad de vida y su salud así como prevenir, reeducar, readaptar y reentrenar a aquellas con lesiones, cronicidades y/o patologías diagnosticadas por profesional médico”56;
     “el/la director/a deportivo/a dedica su actividad profesional a la dirección, organización, coordinación, programación, planificación, supervisión y evaluación de actividades físicas y deportivas y de los recursos humanos del deporte en un centro, servicio, instalación, entidad o evento deportivo, tanto de titularidad pública como privada y siempre aplicando los conocimientos y las técnicas propias de las ciencias de la actividad física y del deporte, así como conocimientos instrumentales necesarios para el desarrollo de sus funciones”57.
    51 Exposición de Motivos del Anteproyecto, II y art. 1.1.
    52 Exposición de Motivos del Anteproyecto, I y art. 1.2. Son frecuentes las referencias a estos tres aspectos a lo largo del articulado, bien sea forma de aislada, bien junto con otros como la calidad, el desarrollo personal, la información veraz y comprensible y la igualdad de trato y de oportunidades.
    53 Art. 5.2 del Anteproyecto.
    54 Art. 7 del Anteproyecto.
    55 Art. 8 del Anteproyecto.
    56 Art. 9.1 del Anteproyecto.
    57 Art. 10 del Anteproyecto.
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    3.2 Titulación requerida para el ejercicio de las profesiones del deporte
    El Capítulo III precisa los requisitos indispensables para el ejercicio de las profesiones del deporte, que implica “acreditar su cualificación profesional mediante la posesión de las titulaciones académicas oficiales requeridas en el presente título o de los diplomas, certificaciones o titulaciones no académicas que acreditan la formación necesaria correspondiente en cada una de las profesiones establecidas en esta ley. También podrán ejercer las profesiones reguladas en la presente Ley quienes dispongan de diplomas, certificados o títulos homologados, reconocidos profesionalmente o declarados equivalentes con aquellos en los términos previstos en esta ley”58.
    De este modo, la Ley diferencia entre titulaciones de carácter académico de aquellas que no tienen propiamente tal cariz por ser notorio que no todas las modalidades deportivas, entre ellas la de tenis, cuentan a día de hoy con un programa de enseñanza organizado en ciclos de grado medio y de grado superior59, impartido por centros de formación autorizados por la Administración60 y conducentes a la obtención, respectivamente, del Título de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior en tal modalidad deportiva61, que son los que “tienen carácter oficial y validez académica y profesional en todo el territorio nacional”62.
    Y es que “las formaciones de entrenadores deportivos, así como los diplomas y certificados expedidos como consecuencia de la superación de aquellas, podrán ser objeto de las declaraciones de homologación, convalidación y equivalencia a efectos profesionales con las enseñanzas de este real decreto (…) previo reconocimiento de las formaciones, certificados y diplomas en cada modalidad o especialidad (…)”, que quedará reservado exclusivamente a los amparados por “los órganos competentes de las Comunidades Autónomas o por las Federaciones deportivas, en el ejercicio de las competencias reconocidas en sus estatutos y reglamentos”63.
    Estas formaciones promovidas por las Comunidades Autónomas o por las Federaciones Deportivas españolas o autonómicas, en tanto se mantenga la situación de transitoriedad, se estructurarán en tres niveles (Nivel I, Nivel II y Nivel III) organizados cada uno de ellos en tres bloques (común, específico y de prácticas)64.
    La correspondencia aproximada de estos tres niveles con las categorías de monitor, entrenador y director deportivo, respectivamente, del Anteproyecto objeto de análisis puede establecerse sin dificultad.
    Así, el monitor deportivo “desempeña actividades y funciones (…) no enfocadas a la competición deportiva” y se acentúa su implicación en tareas de “iniciación e instrucción deportiva, guía, formación, animación deportiva y acondicionamiento físico básico, mejora de la condición física
    58 Art. 12.1 y Disposición Adicional Primera del Anteproyecto.
    59 Art. 64.1 de la Ley Orgánica de Educación y art. 5.2 del Real Decreto 1363/2007.
    60 Art. 45 del Real Decreto 1363/2007.
    61 Art. 65.1 y 2 de la Ley Orgánica de Educación y arts. 20 y sigs. del Real Decreto 1363/2007.
    62 Art. 22.1 del Real Decreto 1363/2007.
    63 Disposición Adicional Quinta, nº 1, del Real Decreto 1363/2007. El art. 3 de la Orden ECD/158/2014 precisa que las actividades de formación deportiva podrán ser promovidas tanto por las federaciones españolas como por las autonómicas que estén integradas en la española correspondiente a su modalidad o especialidad deportiva.
    64 Art. 4.1 y 2 de la Orden ECD/158/2014.
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    general”65, lo que guarda perfecta correlación con los objetivos y contenido del Área ‘Fundamentos técnico-tácticos’ del plan formativo del Nivel I en Tenis, entre los cuales se hallan “valorar la ejecución técnica en la iniciación deportiva en tenis”, “identificar los errores más habituales”, “aplicar técnicas de identificación y corrección de errores”, “describir y aplicar procedimientos de ejecución de los golpes básicos del tenis según el patrón de ejecución de referencia”, “describir y aplicar procedimientos de dinamización, evaluación y control” y “valorar el comportamiento técnico-táctico más adecuado”66, de modo que la formación de Nivel I persigue dotar al técnico de competencias asociadas a los estadios más básicos de la formación de jugadores, en los que la competición que eventualmente pueda introducirse tiene una finalidad eminentemente instructiva y dinamizadora del proceso de aprendizaje.
    En oposición al monitor, el entrenador deportivo se presenta estrechamente ligado al mundo de la competición, pues “desempeña actividades y funciones de entrenamiento, selección, planificación, programación, conducción, asesoramiento, iniciación, instrucción, control, seguimiento y evaluación a deportistas y/o equipos para la competición”67, enfoque coincidente con los objetivos y contenidos de varias de las Áreas que integran el plan formativo del Nivel II en Tenis, que se denomina específicamente ‘Fundamentos técnico-tácticos para jugadores de competición’, pues su propósito es dotar a quienes lo cursen de competencias para, entre otras cosas, “valorar el rendimiento del tenista en el entrenamiento y durante la competición en la etapa de tecnificación deportiva”, “valorar la ejecución técnica y táctica”, “colaborar en el proceso de detección y seguimiento de talentos deportivos de los deportistas de la modalidad”, “dirigir al tenista en competiciones de tecnificación”, “adaptar y concretar los ciclos y sesiones de entrenamiento”, “desarrollar una planificación de la temporada adecuando las cargas y contenidos de trabajo a las necesidades del jugador” y “adaptar y concretar estrategias psicológicas (…) para mejorar las habilidades psicológicas de sus deportistas”68.
    Por último, el Anteproyecto concibe al director deportivo, que es quien “dedica su actividad profesional a la dirección, organización, coordinación, programación, planificación, supervisión y evaluación de actividades físicas y deportivas y de los recursos humanos del deporte en un centro”,69 como un técnico alejado de la vertiente de ejecución de los programas de enseñanza y entrenamiento, que correrá a cargo de monitores y entrenadores deportivos a él subordinados. Competencias de este cariz también se adquieren en el Nivel III del Plan Formativo en Tenis, especialmente a través del Área de ‘Desarrollo Profesional’, entre cuyos objetivos se encuentran los de “gestionar las actividades de carácter económico de un club/empresa de tenis”, “realizar un control de costes de su club/empresa de tenis y lograr optimizar la posición del punto de equilibrio”, “aplicar recursos propios del marketing para la promoción y venta del producto ‘tenis’”, “dirigir competiciones nacionales e internacionales de tenis”, “dirigir, organizar y programar una concentración de jugadores de tenis de competición y alta competición”, “diseñar,
    65 Inciso inicial del art. 7 del Anteproyecto.
    66 Resolución de 26 de octubre de 2011, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publica el plan formativo de la modalidad deportiva de tenis.
    67 Art. 8 del Anteproyecto
    68 Resolución de 26 de octubre de 2011, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publica el plan formativo de la modalidad deportiva de tenis.
    69 Art. 10 del Anteproyecto.
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    organizar y dirigir competiciones y actividades de promoción del tenis” y “coordinar el grupo de trabajo adscrito al jugador (médico, preparador físico, psicólogo,…)”70.
    En todo caso, por lo que atañe a la dirección deportiva en organizaciones dedicadas en exclusiva al tenis se requiere “estar en posesión de la titulación de Graduado/a en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o Licenciatura correspondiente”71, si bien “también pueden ejercer la profesión quienes posean el título de técnico/a deportivo/a superior o formación de periodo transitorio equivalente de la modalidad y especialidad deportiva correspondiente”72, lo que constituye un claro reenvío al Nivel III del Plan formativo en Tenis73.
    Queda fuera del ámbito de regulación del Anteproyecto la figura del Gerente o denominación equivalente de una organización deportiva, entendiendo por tal aquel que desempeña actividades de dirección, gestión y administración que trascienden del ámbito de lo estrictamente deportivo74.
    3.3 Otros requerimientos para el ejercicio de las profesiones del deporte
    El Anteproyecto reitera la obligatoriedad contemplada en la Ley 2/2011 de estar en posesión de un seguro de responsabilidad civil para el ejercicio de las profesiones en él reguladas, remitiéndose expresamente a las consecuencias sancionadoras previstas en aquélla75, con la sola excepción de aquellos profesionales que desarrollen su actividad por cuenta de una entidad que tenga suscrito un seguro de responsabilidad civil que cubra tales contingencias76.
    Novedosamente se contempla también en el Anteproyecto como un requisito habilitante para el efectivo ejercicio de las profesiones del deporte en él reguladas “realizar una declaración responsable ante el órgano competente en materia de deporte de la Comunitat Valenciana”77, debiendo el interesado hacer constar en ella sus datos identificativos y las titulaciones u homologaciones que le permitan el ejercicio profesional de una actividad deportiva; que dispone de certificación negativa del Registro Central de Delincuentes Sexuales y de póliza de seguro de
    70 Resolución de 26 de octubre de 2011, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publica el plan formativo de la modalidad deportiva de tenis. Ello no obstante, el Nivel III capacita también a quienes lo cursan para el entrenamiento de alta competición a través de las Áreas de ‘Análisis técnico-táctico para jugadores de alta competición’ y de ‘Entrenamiento Específico’.
    71 Art. 16.1 del Anteproyecto.
    72 Art. 16.2 del Anteproyecto.
    73 Sin embargo, la Disposición Adicional Quinta, nº 2 parece exigir además “un mínimo de experiencia de tres años de director deportivo de esta modalidad deportiva entre los cinco años anteriores y los dos años posteriores a la fecha de publicación de la ley”.
    74 Para más detalles me remito a mi trabajo VALIÑO ARCOS, A. (2017) cit. 49-56.
    75 Art. 23.1 y 3 del Anteproyecto.
    76 Art. 23.4 del Anteproyecto.
    77 Art. 19.1 del Anteproyecto. La Disposición Final Primera, nº 2 prevé una modificación de la Ley 2/2011 ordenada a tipificar como infracción grave (art. 109.18) “la falta de presentación de la declaración responsable (…) o la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se le acompañe”.
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    responsabilidad civil; y que se compromete a mantener los datos y requisitos debidamente actualizados durante la vigencia de su actividad profesional78.
    Por último, no puede dejarse de lado la responsabilidad que se hace recaer sobre “los titulares de los centros deportivos, gimnasios y cualesquiera otras instalaciones deportivas en las que se presten servicios (…) de cumplir con los requisitos de cualificación de esta ley en sus contrataciones de personal”79.
  4. CONCLUSIONES
    El marco normativo vigente en la Comunidad Valenciana exige para el ejercicio profesional de la enseñanza del tenis estar en posesión de una titulación oficial, que, a día de hoy y sin perjuicio de excepcionales reconocimientos a la cualificación y experiencia profesional otorgados por las autoridades competentes80, expiden específicamente las federaciones de nuestro deporte, tanto la Real Federación Española de Tenis como la Federación de Tenis de la Comunidad Valenciana. De igual modo, pese al carácter más generalista de la formación, cumplirían los requerimientos normativos aquellos que hubiesen obtenido alguna de las titulaciones oficiales de carácter académico reconocidas por el Ministerio de Educación.
    Aquellas personas que cuenten con títulos expedidos por otro tipo de entidades carentes de la autorización de la administración competente en materia de deporte se encuentran, por tanto, en situación irregular y, en consecuencia, abocadas a acomodarse a los requerimientos de formación a los que hemos hecho referencia, sin perjuicio de que su experiencia laboral o incluso las sendas formativas no oficiales emprendidas por estas personas puedan ser objeto, bien de reconocimiento en forma de correspondencias, convalidaciones y exenciones de conformidad con el procedimiento legalmente previsto al incorporarse a un programa de enseñanza deportiva81, bien de acreditación oficial, favoreciendo su libre circulación en el mercado de trabajo así como su progresión personal y profesional82.
    78 Art. 19.2 del Anteproyecto.
    79 Art. 24.5 del Anteproyecto, tipificándose como infracción grave mediante modificación de la Ley 2/2011 (art. 109.17) “la contratación o subcontratación por empresarios de personas para el ejercicio de alguna de las profesiones del deporte que no ostenten la cualificación o titulación exigida por la normativa vigente”.
    80 El Real Decreto 1034/2011, de 15 de julio, por el que se complementa el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, mediante el establecimiento de cinco cualificaciones profesionales de la familia profesional Actividades Físicas y Deportivas, entre ellas la ‘iniciación deportiva en tenis’ (Anexo DCXV) con vistas a formar o reconocer la experiencia profesional como monitores de iniciación en este deporte y auxiliares de control en competiciones deportivas.
    81 Arts. 36 y sigs. del Real Decreto 1363/2007 y, en especial, la Disposición Adicional Quinta, nº 1, de la Orden ECD/158/2014, que prevé la superación por compensación de “las áreas del bloque específico de nivel I, de nivel II y de nivel III cuyos contenidos se refieran a los aspectos de técnica, de táctica y de reglamento, de una determinada modalidad o especialidad deportiva, mediante el certificado acreditativo de que el interesado, en tal modalidad o especialidad deportiva, posee cualquiera de las condiciones a las que se refiere el artículo 12 de la presente orden”, esto es, su condición de deportista de alto nivel o alto rendimiento.
    82 Art. 3.b) del Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral.
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  5. BIBLIOGRAFÍA
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  8. VALIÑO ARCOS, A. (2017). Gerentes y directores de organizaciones deportivas dedicadas al tenis. E-Coach. Revista Electrónica del Técnico de Tenis nº 29, 40-57.